Cuidados a persona en situación de dependencia Reconocimiento de efectos retroactivos de prestación económica

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Vicepresidencia del Consell y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas. Generalitat Valenciana

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 12001272


Texto

Esta institución se pone de nuevo en contacto con esa Consejería, con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, ya que se ha recibido el informe de esa Administración referido a las actuaciones realizadas en la queja registrada con el número (……), en la que se examina un supuesto similar al analizado en el presente caso.

Consideraciones

1. Doña (…..), el 4 de febrero de 2010, solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones. Mediante Resolución, de fecha 16 de junio de 2010, se le reconoció el Grado II y nivel 1. La fecha de efectos de la prestación debía retrotraerse al día siguiente de la presentación de la solicitud, el 5 de febrero de 2010, de acuerdo con la redacción inicial de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Tras su fallecimiento, el 4 de julio de 2014, mediante Resolución de 9 de julio de 2014 se reconoció la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, aplicando el plazo suspensivo de dos años, y reconociendo en concepto de atrasos la cuantía generada en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2012 y el 8 de julio de 2014.

2. Esa Administración aceptó la Sugerencia formulada por el Defensor del Pueblo, el 11 de febrero de 2016 y mediante Resolución de 5 de mayo de 2016 reconoció a los herederos de la Sra. (…..) el derecho a percibir las cantidades devengadas en concepto de atrasos por el reconocimiento de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. El periodo reconocido es el comprendido entre el 5 de febrero de 2012 y la fecha del fallecimiento de la beneficiaria, ya que se entiende por esa Administración que es de aplicación el plazo de suspensión máximo de dos años en el derecho de acceso a la prestación, del 5 de febrero de 2010 al 4 de febrero de 2012, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

3. Esta institución considera que en el presente supuesto, al igual que en el examinado en la queja (…..), no procede aplicar el plazo de suspensión previsto en la Disposición transitoria, ya que como se ha razonado en dicha queja, la persona solicitante a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, el 15 de julio de 2012, estaba ya reconocida en situación de dependencia, no se le había reconocido aún la prestación económica y había trascurrido con exceso el plazo de 6 meses que la Administración tenía otorgado para resolver.

4. Por los motivos indicados en la queja (…..), que se dan por reproducidos, el plazo de suspensión previsto en la Disposición transitoria novena de la norma solo se puede aplicar, como derecho transitorio, a:

5. Los procedimientos administrativos en los que a la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio no hubiera concluido el plazo máximo otorgado a la Administración para resolver. No cabe su aplicación cuando la Administración resuelve una vez trascurrido dicho plazo, ya que la Resolución expresa que se dicta con posterioridad debe tener su fundamento en la normativa de aplicación que estaba vigente  antes de concluir el mismo.

6. Los procedimientos administrativos en los que las personas, que hubieran presentado la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a su entrada en vigor, se encontraran pendientes de dictar la resolución sobre su situación de dependencia a dicha fecha. No alude la Disposición transitoria a los procedimientos administrativos en los que, a su fecha de entrada en vigor, ya se había dictado la Resolución de grado.

7. Los procedimientos administrativos en los que los efectos iniciales de la prestación se originan desde la fecha de la resolución de reconocimiento de la prestación, o en su caso, al día siguiente del transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación. Cuando los efectos iniciales se habían generado previamente a cualquiera de dichas fechas, con efectos del día siguiente a la presentación de la solicitud, en virtud de lo previsto en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, no procede aplicar el plazo de suspensión, ya que la norma lo que suspende es el derecho de acceso a la prestación en dichas fechas y en este supuesto ya se ha producido, con carácter previo, el acceso a la cobertura del Sistema con efectos retroactivos.

8. Además, aun cuando no se comparta este razonamiento, y se considere por esa Administración, en contra del criterio del Defensor del Pueblo, que, en el presente supuesto, cabía la aplicación de la Disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, el periodo del plazo de suspensión se debe contar obligatoriamente desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, es decir desde el 5 de agosto de 2010, tal como se recoge en el informe de la Abogacía de la Generalitat. No procede en ningún caso comenzar su cómputo desde el día siguiente a la presentación de la solicitud, el 5 de febrero de 2010, fecha en la que el importe máximo de la prestación era superior al fijado desde 15 de julio de 2012.

Decisión

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, en virtud de los dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

1. Reconocer a los herederos de la Sra. (…..) el derecho a percibir la cuantía que proceda, en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, causada en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2010 al 4 de febrero de 2012.

2. Subsidiariamente, reconocerle el derecho a percibir la cuantía correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2010 y el 4 de agosto de 2010, en el cual, la cuantía máxima de la prestación para su grado era de 300,90 euros mensuales, según el Real Decreto 374/2010, de 26 de marzo, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2010, y por tanto superior a la fijada en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que  hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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