Esta institución inició actuaciones ante la TGSS a resultas de la queja del Sr. (…..), habiendo dado por finalizadas dichas actuaciones y abierto las presentes ante esa secretaría de Estado.
Consideraciones
1. En el marco de las actuaciones abiertas ante la TGSS a resultas de la queja del Sr. (…..) esta institución formuló una Recomendación y una Sugerencia (se adjunta el escrito en su día enviado por esta institución a la TGSS), no aceptadas por ese servicio común mediante escrito fechado el 5 de junio de 2020.
2. Ante la discrepancia de esta institución con la no aceptación de la Recomendación se ha decidido poner fin a las actuaciones ante la TGSS e iniciar actuaciones ante esa secretaría de Estado para reiterar la misma Recomendación, habiendo quedado la Sugerencia sin objeto de forma sobrevenida.
3. Los argumentos que sustentan la Recomendación figuran en el escrito que se adjunta, sin que parezca oportuno reproducirlos aquí en aras de la brevedad. No obstante, hay un argumento adicional, que se expresa a continuación.
4. El requerimiento de un pago parcial y por adelantado del importe adeudado, incluso en el supuesto de incumplimiento del anterior plan de aplazamiento/fraccionamiento, constituye la antítesis de la finalidad lógica del aplazamiento/fraccionamiento. El aplazamiento/fraccionamiento está pensado sobre todo para el deudor que no pueda realizar ningún desembolso significativo de inmediato, teniendo en cambio la solvencia mínima suficiente como para poder efectuar pequeños desembolsos mensuales durante el periodo de amortización correspondiente, en su caso el máximo de 5 años.
5. La exigencia de un pago parcial y por adelantado del importe adeudado supone la exclusión de numerosos solicitantes, sin que la imposibilidad de cumplimiento de dicha exigencia equivalga sin más a la falta de capacidad y voluntad de pago, tal y como afirma la TGSS, y menos aún con una valoración discrecional de dicha capacidad y voluntad necesariamente vinculada al pago parcial y por adelantado, que no por casualidad no figura ni en el texto legislativo ni en el reglamentario. Adviértase que el artículo 33.4.b) del Real Decreto 1415/2020 exime de garantía a las deudas que no superen los 30.000 euros, sin previsión alguna de pago parcial y por adelantado a efectos de concesión del aplazamiento/fraccionamiento, el primero solicitado u uno posterior tras previo incumplimiento del anterior.
Decisión
Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:
RECOMENDACIÓN
No exigir la reducción parcial y por adelantado de la deuda con la Seguridad Social como condición previa para el reconocimiento de un segundo aplazamiento/fraccionamiento tras el incumplimiento previo y reciente del primero a falta de específica base normativa que le dé cobertura.
Se agradece que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no la Recomendación, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)