Reconocimiento del complemento de incapacidad temporal por circunstancias excepcionales

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Educación, Juventud y Deporte. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16008755


Texto

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En él señala que el reconocimiento del complemento de incapacidad temporal por circunstancias excepcionales se regula en el artículo 9.5 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en el que se establece que cada Administración podrá determinar, para su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados, se pueda percibir un complemento hasta alcanzar, como máximo el cien por cien de las retribuciones, incluyendo expresamente el supuesto de intervención quirúrgica.

2. Indica que en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con el fin de hacer efectivo este complemento, se dictaron Instrucciones de 8 de enero de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos en las que se indicaba que para hacer efectivo el derecho a la percepción del complemento, se deberían acreditar estas circunstancias en el plazo de veinte días desde que se produjo la intervención.

3. Asimismo, informa que, en el presente caso, al promovente se le concedió la licencia por enfermedad ordinaria, desde el inicio de la incapacidad, el 19 de noviembre de 2015, con el correspondiente descuento de haberes, al no justificar la documentación requerida para concederle la mejora económica y que; habiendo recibido su solicitud de devolución de los haberes retenidos (a la que adjuntó los justificantes correspondientes) al considerar que de su baja se deducía la intervención, con fecha 4 de febrero de 2016, la Dirección de Área Territorial de Madrid Capital, dictó Resolución por la que se inadmitía, dado que se produjo una presentación extemporánea de la solicitud del complemento teniendo en cuenta que de la documentación que obraba en poder de la Administración no se podía deducir que se había producido una intervención quirúrgica.

4. Dispone el Acuerdo de 2 de agosto de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se declara de aplicación para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, incluido en el Régimen General de Seguridad Social, el régimen de las prestaciones económicas previstas en la situación de incapacidad temporal por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que: “Al personal del sector público contemplado en el artículo 19.1 de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación de empleo, que se encuentre encuadrado en el Régimen General de Seguridad Social, le será de aplicación en el supuesto de incapacidad temporal los criterios de mejora recogidos en la disposición adicional decimoctava del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.”

5. Señala la citada disposición que: “La Administración del Estado determinará respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.”

6. En consecuencia, el citado Acuerdo de 2 de agosto de 2012 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, reconoce el derecho del personal a su servicio ante los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica a un complemento retributivo que alcance durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento.

7. De conformidad con lo señalado, esta institución observa de la existencia de un derecho a dicho complemento en el caso de operación quirúrgica.

8. En el presente supuesto, la citada operación existió, y su existencia no es cuestionada por la administración, lo único que alega es que el interesado no la justificó con la documentación requerida para concederle la mejora económica, al tiempo que añade que el parte de baja presentado por el interesado reflejaba un código de enfermedad que no tiene porqué conllevar una intervención quirúrgica.

9. A juicio de esta institución, el manual de Permisos y Licencias en el que se basa la exigencia de cumplimentar el modelo de solicitud de reconocimiento de incapacidad temporal por circunstancias excepcionales en ausencias de más de tres días, no puede ir en contra del derecho al percibo de los concretos emolumentos generados conforme a Ley y al Acuerdo de 2 de agosto de 2012 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

10. Si la Ley y el citado acuerdo, no establece más criterio que el de la hospitalización e intervención quirúrgica para determinar el nacimiento del derecho, no parece pertinente, a juicio de esta institución, que dicho derecho esté sujeto a un plazo de caducidad de 20 días mediante un manual, cuya naturaleza normativa no queda clara a esta institución, y que en todo caso carece del rango suficiente como para condicionar lo que ni la ley ni el citado acuerdo ha sujetado a condición alguna más que se den los supuestos de hecho mencionados.

11. Sobre la base de lo indicado, si bien la administración debe disponer de la información adecuada para determinar si una determinada incapacidad temporal tiene el carácter excepcional al que se refiere la disposición adicional decimoctava del Real Decreto-ley 20/2012, el no cumplimiento del requisito del modelo de solicitud establecido por el citado manual, parece imponer un requisito que la ley no establece para tener por nacido el derecho, sobre todo teniendo en cuenta que el interesado ya dejo constancia de su situación de incapacidad temporal al haber notificado su parte de baja.

12. Tampoco parece suficiente a esta institución, como causa denegatoria del citado complemento, el hecho de que el parte de baja presentado por el interesado reflejara un código de enfermedad que no tiene porqué conllevar una intervención quirúrgica ya que, si la administración no podía acreditar suficientemente que dicho código refiriera la existencia de una operación quirúrgica tampoco parece que pudiera acreditar lo contrario; por lo que parece oportuno, a juicio de esta institución, que antes de dictar una resolución sobre la base de unos hechos incompletos por ser desconocidos por la administración, que esta hubiera requerido a don (…..) para que acreditara si hubo o no la citada cirugía, lo que por otro lado, es una exigencia legal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:

SUGERENCIA

Reconocer al interesado la percepción del complemento de incapacidad temporal por circunstancias excepcionales. 

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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