Resolución en tiempo y forma las reclamaciones económico administrativas dentro del plazo máximo de resolución

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Tribunal Economico-Administrativo Regional de Cataluña. Ministerio de Hacienda

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17023558


Texto

Se agradece su escrito en el que comunica que efectivamente la reclamación económico administrativa interpuesta por el Sr. (…..) está aún pendiente de resolver.

En primer lugar reconoce que, efectivamente, ha rebasado el plazo máximo de seis meses para tramitar y resolver que preceptúa el artículo 247.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,  lamentando dicha circunstancia.

Asimismo manifiesta que la Ley General Tributaria, aun cuando mantenga en todo caso la obligación de dictar y notificar resolución expresa, prevé dos efectos para aquellos supuestos en que resulte incumplido el plazo de resolución de las reclamaciones económico-administrativas, como son  que se puedan interponer los recursos procedentes y que dejen de devengarse intereses de demora, si la deuda hubiese sido suspendida.

Consideraciones

1. A la vista del contenido de su informe, hay que tener en cuenta que en este caso, la reclamación se  interpuso el (…) de (…) de 2015 y han trascurrido más de dos años y medio desde su interposición sin que se haya dictado resolución expresa. Ha trascurrido por tanto, en exceso el plazo máximo de seis meses, previsto en el artículo 247 de la Ley 58/2003 de Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, para notificar la resolución, contados desde la interposición de la misma. Como prevé una resolución antes de que finalice el primer semestre de 2018, entonces habrán trascurrido casi tres años desde la interposición de la reclamación, lo que es, a juicio de esta institución, una demora excesiva.

2. Por otra parte, que la Ley General Tributaria prevea dos efectos para los supuestos en que resulte incumplido el plazo, no exime a ese TEAR de resolver expresamente la reclamación. El artículo 21 de la Ley 39/202015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone la obligatoriedad de que la Administración dicte resolución expresa en todos los procedimientos. El TEAR no puede fundar su actividad en la previsión normativa de efectos favorables, menos onerosos o que den alguna seguridad jurídica al contribuyente.

Decisión

Conforme a los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirige a ese órgano el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Resolver en tiempo y forma las reclamaciones económico-administrativas dentro del plazo máximo de resolución, como establece el artículo 247 de la Ley General Tributaria.

Se queda a la espera de que se comunique que se ha dictado resolución expresa en la reclamación formulada por el interesado.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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