Resoluciones administrativas de autorizaciones de extranjería Motivar decisiones con sucinta referencia de hechos y fundamentos

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Subdelegación del Gobierno en Barcelona. Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 17004843


Texto

Se ha recibido su comunicación en relación con la queja tramitada ante esta institución con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Indica ese Departamento que el interesado no ha accedido a la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea porque no ha aportado la inscripción del registro como pareja de hecho de una ciudadana española.

2. En la resolución cuestionada de 28 de febrero de 2017 se afirma que el interesado no cumple con las condiciones establecidas en la normativa vigente, pero no se hace ninguna mención a los motivos concretos en que se funda dicha decisión, por lo que el acto cuestionado carece de la necesaria motivación.

3. El artículo 35.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP), establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

4. La motivación de los actos administrativos, según doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo cumple una doble finalidad. De un lado, da a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE (STS 555/2011).

5. En el caso planteado el destinatario no ha llegado a conocer las razones objetivas de la decisión adoptada por la Administración, por lo que dicho acto carece de motivación suficiente al no haber alcanzado los requisitos formales para alcanzar su fin; omisión de tal naturaleza que, de mantenerse y continuarse a través de escritos de la administración a través de modelos estandarizados, colocan a los interesados en una clara situación de indefensión (artículo 48.2 LPACAP).

Decisión

El Defensor del Pueblo en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, le dirige a esa Administración el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL

Atender a lo dispuesto en el artículo 35.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas, para que los actos administrativos que resuelvan autorizaciones de extranjería y que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos.

Se dan por FINALIZADAS las actuaciones seguidas esta queja, en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

 

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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