Efectos en la seguridad de los aeropuertos de los contratos que Aena celebre con empresas mercantiles

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: AENA. Ministerio de Fomento

Respuesta de la Administración: Recordatorio Favorable

Queja número: 17015384


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que informa acerca de la situación creada en el Aeropuerto de Barcelona-El Prat por la huelga de los trabajadores de (…..) de los controles del servicio de seguridad.

Consideraciones

El Defensor del Pueblo ha de hacer las siguientes observaciones a lo informado.

1. Desde el 24 de julio Aena detecta lentitud en los trabajos de control en el servicio de seguridad del Aeropuerto de Barcelona-El Prat.

Dice que el que nos ocupa es un conflicto de naturaleza laboral. Sin embargo, por un conflicto de naturaleza laboral se reúne un comité de crisis presidido por (…..) y en el que se acuerda aumentar la presencia de la Guardia Civil en los controles de acceso a las zonas de embarque para garantizar la seguridad del aeropuerto y minimizar los daños. Esa sociedad atribuye estos daños a la huelga de los trabajadores, es decir, que no parece atribuir el conflicto ni sus consecuencias a (…..), que es por definición la otra parte del conflicto colectivo laboral, ni a ninguna otra persona ni organismo.

Esa sociedad dice que en el momento en que entró la Guardia Civil, volvió la normalidad al Aeropuerto, lo que produjo una garantía de la seguridad pública en una infraestructura clave. A juicio del Defensor del Pueblo, de esto puede deducirse que estamos ante un conflicto que no es solo ni exclusivamente de naturaleza laboral.

Los servicios de inspección son, según el informe de esa sociedad, prestados por los trabajadores de las empresas de seguridad contratadas; no dice que sean prestados por las empresas contratadas. Y se desarrollan, prosigue, bajo la supervisión de la Guardia Civil, que es la responsable de la custodia y vigilancia de las infraestructuras aeroportuarias (Ley 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado). Al entender del Defensor del Pueblo, esta es otra señal de que el problema no ha debido de ser solo de naturaleza laboral.

Según el informe recibido, su función en situaciones como la que nos ocupa, conflicto de naturaleza laboral, reside fundamentalmente en velar por el cumplimiento de las cláusulas y estipulaciones contractuales y garantizar la prestación del servicio en los términos acordados con la empresa adjudicataria. Y dice al respecto no disponer de competencias legales para poder resolver el conflicto entre la empresa y los trabajadores. De lo cual termina por deducir el Defensor del Pueblo que Aena mantiene los términos del asunto en el ámbito contractual y laboral, aunque sin duda alguna no es completamente así pues la propia sociedad mercantil estatal describe los hechos y actúa en términos que trascienden ese ámbito.

2. Lo anterior debe ser confrontado con el régimen jurídico, tanto de esa sociedad mercantil estatal Aena (es decir, un organismo público integrado en el sector público institucional estatal) como de los conflictos colectivos laborales, de la seguridad aeroportuaria (seguridad pública en una infraestructura clave), y mercantiles (estipulaciones contractuales y garantías de la prestación del servicio en los términos acordados con la empresa adjudicataria).

El régimen jurídico a los efectos del presente caso es el contenido en el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia; la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia; la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea; y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Pues bien, el Defensor del Pueblo, una vez contrastado el informe recibido de esa sociedad mercantil con el régimen jurídico mencionado, se ve en la necesidad de señalar que el origen del problema (la lentitud en los trabajos de control en el servicio de seguridad del Aeropuerto) y sus efectos (afectación a la seguridad del aeropuerto y generación de daños y perjuicios al público), no pueden en un caso así ser descritos como un conflicto de naturaleza laboral.

Sin duda alguna, nos encontramos con un conflicto de naturaleza laboral, que en tanto que manifestado en una huelga es un conflicto colectivo laboral, pero en él por definición están implicados no solo los trabajadores (titulares del derecho de huelga), sino necesariamente también la empresa para la que trabajan. Esto sin embargo no describe totalmente la naturaleza del problema, pues también encontramos:

– Un problema mercantil: el derivado de la relación que une al gestor del Aeropuerto, que es una sociedad mercantil estatal, con la empresa adjudicataria de la prestación de un servicio aeroportuario, problema que toca a las cláusulas y estipulaciones entre ambas entidades;

– Un primer problema administrativo: el acaecido en una infraestructura clave, que conduce a formar un comité de crisis presidido por (…..);

– Un segundo problema administrativo: de un conflicto laboral (huelga) suscitado en el seno de una relación contractual (mercantil) relativa a una infraestructura clave (el Aeropuerto de Barcelona-El Prat) conduce a alteraciones de la seguridad pública, y esto requiere la intervención directa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Estado y de la Comunidad Autónoma.

– Un problema de dirección de política interior y de la Administración civil y militar: el derivado de que haya tenido que intervenir el Gobierno, mediante el Consejo de Ministros, como órgano colegiado de aquél.

El anterior listado de relaciones muestra, al entender del Defensor del Pueblo, que es objetable la concepción del problema manifestada por esa sociedad en términos tales como que su actuación y su función “reside fundamentalmente en velar por el cumplimiento de las cláusulas y las estipulaciones que rigen la contratación y garantizar la prestación del servicio en los términos acordados con la empresa adjudicataria”. En consecuencia, también es objetable sostener que Aena no dispone “de competencias legales” para poder resolver el conflicto, pues lo mantiene, al menos en parte, en el marco del concreto conflicto laboral entre la empresa adjudicataria y los trabajadores. Es decir, Aena no puede pretender que, por haber suscrito un contrato mercantil con (…..), y esta haber contratado laboralmente a trabajadores, entonces una huelga en El Prat y sus efectos son un asunto de naturaleza laboral y las funciones de la sociedad mercantil estatal se ciñen a los términos mercantiles.

3. Una huelga en El Prat no es solo un conflicto laboral ni contractual. Es un problema que trasciende el marco laboral, afecta directamente a Aena, que es una sociedad mercantil estatal.

Cabe prever que los problemas en una infraestructura clave no podrán resolverse solo con que haya cinco vigilantes por línea como mínimo en los periodos de mayor afluencia de viajeros, ni con que el importe de licitación de futuras contrataciones garantice el cumplimiento de los acuerdos salariales. Es precisa una concepción de la gestión de la red de aeropuertos de interés general ajustada a las exigencias actuales, característica de la complejidad de la sociedad actual.

Decisión

Por todo lo expuesto, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha resuelto dirigir a Aena S.M.E., S.A. el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Aena S.M.E., S.A. debe recordar, e incluso plasmarlo expresamente en los pliegos de licitación y contratos que suscriba con empresas privadas, cuando su objeto y ejecución tengan o puedan tener efectos en la seguridad de los aeropuertos, que:

1. Aena S.M.E., S.A. es una sociedad mercantil estatal, y por tanto un organismo público integrado en el sector público institucional estatal.

2. El marco jurídico de la red de aeropuertos de interés general tiene por finalidad garantizar la continuidad y adecuada prestación de los servicios aeroportuarios básicos, entre otros, en términos de seguridad.

3. La gestión directa de los aeropuertos de interés general está reservada al Estado, en especial la regulación y supervisión de los servicios aeroportuarios esenciales e imprescindibles para su buen funcionamiento, la fijación de los servicios mínimos en caso de huelga, y el ejercicio de la potestad sancionadora.

4. La red de aeropuertos de interés general gestionada por Aena S.M.E., S.A. está configurada como servicio de interés económico general.

5. Son prestaciones patrimoniales de carácter público las que se perciben por los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios, y por los servicios que permiten la movilidad general de los pasajeros y la asistencia necesaria a las personas con movilidad reducida (PMRs) para permitirles desplazarse desde un punto de llegada al aeropuerto hasta la aeronave, o desde esta a un punto de salida, incluyendo el embarque y desembarque.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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