Rectificación de errores en una prestación de dependencia.

SUGERENCIA:

Rectificar los errores descritos en los considerandos noveno y décimo segundo y resolver en consecuencia con dicha rectificación.

Fecha: 03/05/2019
Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18010613

 

SUGERENCIA:

Reconocer el derecho de la Sra. (…..) a percibir la prestación económica vinculada al servicio, que recibió en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 6 de agosto de 2017.

Fecha: 03/05/2019
Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18010613

 

SUGERENCIA:

Adecuar el importe de la prestación vinculada al servicio a la cuantía que corresponde percibir a las personas reconocidas en Grado II, en virtud del dictamen técnico de 18 de junio de 2014.

Fecha: 03/05/2019
Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18010613

 


Rectificación de errores en una prestación de dependencia.

Se ha recibido escrito de esa consejería relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Del informe aportado por esa Administración se desprende que desde el inicio del expediente se tenía conocimiento de que doña (…..) padecía Alzheimer.

En el dictamen técnico de 11 de mayo de 2011, que da lugar a su reconocimiento como persona en situación de dependencia en Grado I, nivel 1, y en los dictámenes técnicos de 18 de junio de 2014 y de 13 de julio de 2017, que darían lugar a su reconocimiento como persona en situación de dependencia en Grado II, consta que padecía dicha enfermedad.

A pesar de que, según el dictamen de 18 de julio de 2014, ya había alcanzado puntuación para ser reconocida en Grado II, no consta resolución reconociendo dicho grado hasta el 23 de agosto de 2017.

2. La persona interesada presentó solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema en 2010 y, mediante Resolución de 30 de mayo de 2011, se la reconoce en situación de dependencia en Grado I, nivel 1, quedando demorado su acceso a la cobertura del SAAD, de acuerdo con el calendario de aplicación progresiva de la ley.

El 21 de mayo de 2013 presenta solicitud de revisión del grado de dependencia. De conformidad con el dictamen técnico de 18 de junio de 2011, que ha remitido esa Administración, alcanza puntuación suficiente para ser reconocida en situación de dependencia en grado II. Sin embargo, mediante Resolución de 30 de julio de 2014 se la reconoce en grado I.

3. Se inicia de oficio la elaboración del PIA para su Grado I de dependencia, y se le remite el formulario elaborado para las personas reconocidas en Grado I, el 1 de septiembre de 2015.

En el formulario del trámite de consulta (para el Grado I), cumplimentado el 6 de octubre de 2015, solo constaban los servicios de Teleasistencia, SAD y servicio de atención diurna (CD/CO), como modalidad de atención posible, aunque en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en el artículo 6, ya había desarrollado el servicio de promoción de la autonomía personal.

No constaba en el formulario como opción de atención el servicio específico de promoción de la autonomía personal y la persona interesada no pudo manifestar expresamente su preferencia por recibir dicha atención, que por razón de su Alzheimer es la que demandaba y que viene contemplada en la ley de forma independiente al servicio de centro de día.

Por ello, la persona interesada marca como modalidad de atención preferente el servicio de teleasistencia y el servicio de Atención diurna, cuando lo que prefiere es recibir el servicio de promoción. Ello implica que en la tramitación del procedimiento se vulneró el derecho recogido en el artículo 53.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El artículo 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, es tajante al establecer el carácter preceptivo del trámite de consulta y al determinar que la persona beneficiaria debe ser consultada y, en su caso, debe elegir entre todas las alternativas para su atención previstas para su grado de dependencia.

4. Indica la Administración en su informe de 26 de febrero de 2019 que los servicios de promoción de la autonomía personal no se explicitaban en el trámite de consulta de forma diferenciada porque sus prestaciones ya se encontraban incluidas en el resto de servicios del catálogo que se exponían.

Añade que el tipo de plaza de CD es determinada por los técnicos de dependencia a la hora de establecer el PIA conforme a su dictamen técnico (diagnóstico y grado) y la edad del interesado. De acuerdo con esos factores, es posible seleccionar como tipo de plaza el CD Alzheimer, en el caso de personas mayores.

A la vista de lo anterior, no se fundamenta de ninguna manera por qué no se reflejó independientemente el servicio de promoción, previsto en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, y en consecuencia la prestación vinculada al mismo. La Administración se limita a señalar que debería haber solicitado una modificación del PIA si quería recibir el servicio de promoción como hizo posteriormente. Cuando lo cierto es que no ha solicitado en ningún momento una modificación del PIA y que lo que ha hecho es manifestar su preferencia por este servicio y la prestación vinculada al mismo, en el formulario que se le remitió el 12 de septiembre de 2017, para adecuar su PIA al nuevo Grado II, donde sí figuraba la prestación económica vinculada a este servicio.

5.Por Resolución de 25 de enero de 2016 se aprueba el PIA correspondiente al Grado I estableciendo como modalidad de atención el servicio de centro de día para personas mayores no intensivo, de acuerdo con lo señalado en el trámite de consulta, pero sin especificar la tipología del centro.

Señala la Administración que ante la falta de disponibilidad de recursos se la incorpora a la lista de acceso al servicio de centro de día con tipo de plaza Alzheimer, en la que se le da de baja el 7 de noviembre de 2017, por renunciar a una plaza ofrecida en un centro de día, ya que está recibiendo por una entidad privada el servicio de promoción de la autonomía personal, que se corresponde con su preferencia y que no pudo incluir en el formulario remitido por la Administración para elaborar el PIA correspondiente a su Grado I.

El 17 de octubre de 2016 había suscrito contrato con el Centro de ….. y, mediante Resolución de 3 de noviembre de 2016, se establece como prestación transitoria la vinculada al servicio de centro de día de atención diurna-nocturna. En la citada resolución no se resolvía sobre el importe de la prestación ni la fecha de efectos de la misma.

La persona interesada cuando solicita la atención transitoria sigue sin ser informada sobre la diferencia que existe entre acudir a un centro de día para mayores o acudir a un centro de promoción de la autonomía personal, a los efectos de percibir la prestación vinculada al servicio que tiene reconocida.

Permaneció en el Centro ….. hasta el 30 de noviembre de 2016, ya que la terapia ocupacional y la rehabilitación fisiátrica que recibía no se ajustaba suficientemente a su diagnóstico de demencia tipo Alzheimer.

Comunicó a la Administración dicha baja y el ingreso en el Centro ….., el 2 de diciembre de 2016. No consta que presentara el correspondiente formulario suscrito por los servicios sociales municipales solicitando la modificación del PIA, ni que se dictara ningún tipo de Resolución suspendiendo o extinguiendo la prestación económica vinculada al servicio de centro de día, ni que se iniciara de oficio actuación alguna.

Así, se observa que la actuación administrativa no se ha ajustado a lo previsto en los artículos 59 y 60 Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid y que no ha dictado resolución extinguiendo la prestación económica vinculada al servicio de centro de día, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la citada norma.

6. Presenta una nueva solicitud de revisión de grado el 7 de febrero de 2017 y mediante Resolución de 23 de agosto de 2017 se la reconoce en Grado II. El 12 de septiembre de 2017 se le remite el trámite de consulta para el acceso a la prestación vinculada al servicio, correspondiente a su Grado II.

Mediante Resolución de 14 de noviembre de 2017 se adecúa su PIA al Grado II y se reconoce el servicio de teleasistencia y el servicio de ayuda a domicilio de 21 horas al mes y la prestación económica vinculada al servicio de promoción de la autonomía personal. En la citada resolución no se resolvía sobre el importe de la prestación ni la fecha de efectos de la misma.

7. Mediante escrito de 19 de diciembre de 2017 se le notifica el reconocimiento de 387,71 euros devengados en concepto de atrasos por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2016 y el 30 de noviembre de 2018. En el mismo acto se le indica que al haber cursado baja en el servicio al que se vinculaba la prestación se han incumplido los requisitos, desde el 30 de noviembre de 2018, y no procede abonar la prestación desde dicha fecha.

8. El 21 de febrero de 2018 se cuantifica el importe de la prestación económica vinculada al servicio de promoción de la autonomía personal, para el Grado II, en 300 euros mensuales y se fijan los efectos iniciales en el 7 de agosto de 2017. Se deja sin la cobertura del SAAD a la persona interesada en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 6 de agosto de 2017, fecha en la que se cumple el plazo máximo que tiene la Administración para resolver la solicitud de revisión de grado presentada el 7 de febrero de 2017.

9. El artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, permite a la Administración rectificar sus errores en todos sus actos.

En el caso examinado se aprecia que en la tramitación del expediente administrativo no se incluyó en el trámite de consulta de manera independiente el servicio de promoción de la autonomía personal, como modalidad de atención para las personas reconocidas en grado I, promoviendo que la persona beneficiaria asumiera que podía recibir el servicio en cualquier tipo de centro, con independencia de su acreditación para una determinada atención y que considerara que con la simple comunicación del cambio de centro cumplía con su obligación, sin que fuera necesario solicitar una modificación del PIA.

Ello implica que se debería reconocer la prestación económica vinculada al servicio tanto por los servicios que recibió en el Centro ….., desde su ingreso hasta el 30 de noviembre de 2016, como por los que recibió en el Centro ….., entre el 1 de diciembre de 2016 y el 6 de agosto de 2017.

10. Asimismo, esta institución considera que de acuerdo con el dictamen técnico de 11 de mayo de 2011, que ha remitido esa Administración al Defensor del Pueblo, la persona interesada alcanzó puntuación suficiente para ser reconocida en situación de dependencia en Grado II, en la Resolución de 30 de julio de 2014, en la que, sin embargo, se reconoció un Grado I.

Ello implicaría su derecho a recibir la prestación económica vinculada al servicio para el Grado II con el importe y los efectos retroactivos que procedan, en consonancia con el dictamen técnico de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia de 18 de junio de 2014.

11. En este punto, cabe señalar que esa Administración es responsable de sus expedientes y debe velar por la custodia, ordenación, clasificación y catalogación de los documentos. Cada Administración tiene que mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable, y todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas se deben almacenar por medios electrónicos.

Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

1. Rectificar los errores descritos en los considerandos noveno y décimo segundo y resolver en consecuencia con dicha rectificación.

2. Reconocer el derecho de la Sra. (…..) a percibir la prestación económica vinculada al servicio, que recibió en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 6 de agosto de 2017.

3. Adecuar el importe de la prestación vinculada al servicio a la cuantía que corresponde percibir a las personas reconocidas en Grado II, en virtud del dictamen técnico de 18 de junio de 2014.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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