Se ha recibido su informe, en relación con la queja de referencia, al que acompaña copia del expediente administrativo.
Esta institución ha de significarle que en contestación a las solicitudes de información formuladas por el Defensor del Pueblo, las administraciones públicas deben remitir escrito (artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril), si bien puede ir acompañado de cuanta documentación pueda considerarse de interés para el adecuado estudio de la queja planteada, debe contener una exposición detallada, razonada y con argumentación jurídica sobre el tema, así como de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración sujeta a investigación o que se pretenda efectuar ante la recepción de las denuncias ciudadanas.
El envío de documentación sin aportar un informe razonado no facilita la labor de supervisión encomendada a esta institución por la Constitución y la citada Ley Orgánica, pues aunque de los documentos remitidos pueda desprenderse cuál es la postura de la Administración informante en torno al asunto, al no realizarse un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada, no se dispone de elementos de juicio necesarios para conformar un criterio y adoptar una decisión al respecto.
Examinada la documentación remitida, consta el informe emitido el 20 de octubre de 2020 en el que se informa que en el expediente no consta resolución expresa, operando el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De dicha documentación igualmente se pone de manifiesto el criterio de ese Ayuntamiento sobre que al haberse producido silencio administrativo positivo, el acto administrativo objeto del recurso se encuentra finalizado.
La Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción ….. formuló el 29 de diciembre de 2017, en nombre y representación del Sr. (…..), un recurso de reposición ante ese Ayuntamiento sin que se le haya notificado la resolución adoptada.
Consideraciones
1. El artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde su interposición.
Los términos y los plazos previstos en las leyes son preceptivos tanto para el ciudadano como para la Administración pública, de conformidad con lo que dispone el artículo 29 de la citada Ley.
2. La Administración al servicio de los ciudadanos, a quienes exige con rigor el cumplimiento de los plazos y términos legalmente previstos, no puede no respetarlos ella misma.
3. Debe recordarse la obligación de resolver expresamente los procedimientos administrativos, que impone a todas las administraciones públicas el artículo 21 de la Ley 39/2015.
El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
4. Tanto el artículo 103 de la Constitución como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público imponen que la Administración pública sirva con objetividad los intereses generales y actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho. El sometimiento de la Administración previsto en la norma es esencial para el cumplimiento de los fines de un estado de derecho.
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese Ayuntamiento los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Expresar, en la correspondiente resolución, la causa de la demora padecida.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa al interesado del contenido de la información remitida, y se procede a la FINALIZACIÓN de la queja, salvo que el promovente presente alegaciones, en las que discrepe fundadamente de lo manifestado.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)