Recurso de reposición formulado por una interesada Resolución expresa y motivada

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Lozoyuela - Navas - Sieteiglesias (Madrid)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17005013


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Una vez estudiado su contenido, y teniendo en cuenta que las competencias de esta institución se circunscriben en este supuesto a la supervisión de la correcta tramitación del procedimiento administrativo vigilando que, en la aplicación de la normativa, se hayan respetado en todo momento los derechos reconocidos a los ciudadanos, así como que no se produzca indefensión durante la tramitación del expediente, esta institución estima que la razón apuntada por ese Ayuntamiento en su comunicación no justifica la falta de resolución expresa del recurso de reposición que la interesada formuló el 6 de septiembre de 2012 contra la resolución de Alcaldía de 16 de agosto de 2012 (Decreto 05/12).

El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 42 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Del informe remitido se infiere que no solo no se ha resuelto el recurso, sino que además ese Ayuntamiento considera que resultó desestimado por silencio administrativo negativo; por tanto pudo la interesada acudir a la vía contencioso-administrativa. Pues bien, que no se recurra ante el juez la desestimación de un recurso por silencio en ningún caso extingue la obligación que la Administración tiene de resolver, de dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes y recursos se formulen por los interesados (artículo 21 de la vigente Ley 39/2015).

El sentido positivo de la inactividad administrativa es garantía para cuando se incumple el objetivo de la Ley, que es la respuesta expresa al ciudadano y, sobre todo, que la obtenga en el plazo establecido. El silencio, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico de uso normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado.

Pero es que además la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas de la sociedad, entre ellas el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos.

3. Por su parte, la jurisprudencia se ha venido pronunciando reiteradamente sobre la naturaleza y efectos del silencio administrativo negativo y sus consecuencias procedimentales.

El Tribunal Supremo viene propugnando en sus sentencias que el silencio no es una opción de la Administración entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver, garantía de la que el ciudadano (no la administración) puede hacer uso, ya que también puede esperar a la resolución expresa sin que ello pueda comportar ningún perjuicio al interesado. El silencio negativo tampoco es un acto administrativo sino una ficción jurídica que deviene innecesaria cuando se produce, aunque sea con retraso, la resolución expresa, que reabre el plazo para el recurso jurisdiccional, vía que no cerró la prolongación del precedente silencio de la Administración.

Lo mismo sostiene el Tribunal Constitucional: ante la falta de resolución expresa de la Administración, en caso de silencio negativo el interesado puede optar por entender denegada su pretensión y ejercitar los recursos en los plazos establecidos, contados desde que se presume producida la denegación, o bien esperar a que la Administración se pronuncie.

4. El silencio administrativo es, por tanto, una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente. Y el silencio negativo actúa en beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. Al respecto el Tribunal Supremo ha declarado que el silencio faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta de la petición o recurso por el mero transcurso del plazo para resolver, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto; sino que es una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración.

La Administración por tanto, no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo; ni, en consecuencia, puede ampararse en la pretendida “técnica del silencio” para justificar así su omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21 de la vigente Ley 39/2015.

5. Por último conviene recordar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

6. Por todo ello, esta institución considera que la Sra. (…..) tiene derecho a que se resuelva expresamente el recurso de reposición que presentó, y a que se motive el sentido de tal resolución ya que, de lo contrario, se le estaría causando indefensión, lo que vulneraría los artículos 24 y 103 de la Constitución, que consagran el principio de tutela judicial efectiva y sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al Derecho sin que el silencio negativo previsto pueda constituir un sustitutivo o pretexto del deber de resolver de modo expreso.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Resolver de forma expresa el recurso de reposición formulado por la reclamante para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y evitar así que persista el silencio administrativo, cuyo carácter negativo no exime a esa Administración de la obligación de dictar resolución expresa. La resolución debe ser comprensiva de todos y cada uno de los aspectos alegados por la recurrente, y deberá estar suficientemente motivada, de conformidad con el artículo 35 del mismo texto legal. Finalmente, aquella debe notificarse a la interesada en los términos establecidos en el artículo 40 y siguientes de la misma ley.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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