Menores extranjeros no acompañados Realizar los trámites para la redacción de un Protocolo Territorial, al objeto de cumplir lo estipulado en el Real Decreto 557/2011

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Bienestar Social. Ciudad Autónoma de Melilla

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 16010322


Texto

Se iniciaron actuaciones en la presente queja sobre la documentación entregada a los menores extranjeros no acompañados al acceder a su mayoría de edad y sobre la tramitación de su autorización de residencia durante su minoría de edad, que concluyeron tras la contestación remitida por esa Consejería.

Con ocasión de la tramitación de la queja ………. presentada por un menor tutelado que cumplió su mayoría de edad sin contar con autorización de residencia, esa Consejería ha informado de que no instó dicha solicitud al no permanecer el menor a disposición de los servicios de protección el plazo de nueve meses establecido en el Real Decreto 557/2011, que aprueba el Reglamento de Extranjería. La anterior actuación se fundamenta en un informe de la Abogacía del Estado en Málaga, que indica que esa Consejería no tiene obligación de solicitar la residencia en el plazo de tres meses, al no ser parte en el Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los menores extranjeros no acompañados.

Consideraciones

1. En relación con los plazos para instar la residencia de los menores extranjeros no acompañados, se reiteran las consideraciones efectuadas en los anteriores escritos remitidos.

Asimismo, se insiste en que tanto el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, como el artículo 196 del Real Decreto 557/2011, que aprueba el Reglamento de dicha Ley Orgánica, imponen el plazo de nueve meses como límite máximo para otorgar la residencia al menor, no como término a quo para presentar la solicitud, como se desprende de su escrito. El deber de documentar a los menores tutelados por la Administración no está sometido al cumplimiento de otro requisito que no sea la imposibilidad de repatriación.

Esta interpretación coincide con la de la Fiscalía General, que en el Encuentro de Fiscales Especialistas en Menores y Extranjería, celebrado en abril de 2010, adoptó la siguiente Conclusión:

“2-1. Las gestiones dirigidas a determinar si es posible la repatriación deberán realizarse con la mayor celeridad. Se considera a tales efectos que un mes es un tiempo prudencial. Pasado dicho plazo, salvo que concurra causa justificada, la Entidad Pública de Protección de Menores debe promover ante las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno la tramitación necesaria para la concesión de la autorización de residencia.

2-2. La Sección de Menores de Fiscalía, en su caso, deberá a tales efectos, sin esperar a que se agote el plazo de nueve meses, acudir al procedimiento judicial que corresponda a fin de asegurar el cumplimiento de las funciones legales de la Entidad Pública.

Frente a la falta de concesión de la autorización de residencia por parte de la Autoridad Gubernativa sin causa justificada, teniendo en cuenta que dicha concesión es obligada, los Fiscales de Extranjería acudirán a la vía contenciosa a fin de garantizar que la Delegación o Subdelegación de Gobierno actúe en tal sentido. Los Fiscales de Extranjería promoverán la remoción de obstáculos en la obtención de autorizaciones de trabajo”.

2. En atención a lo anteriormente expuesto, no se considera ajustada a derecho la falta de solicitud de la residencia de los menores extranjeros no acompañados al no estar el plazo de nueve meses bajo guarda o tutela de esa Consejería, toda vez que los únicos plazos establecidos por la normativa vigente son el referido a la acreditación de la imposibilidad de repatriación y, en todo caso, el de nueve meses desde la puesta a disposición de los servicios de protección. Por lo que en ningún caso, se impone un plazo “suelo”, ya que la residencia es regular, a todos los efectos, desde el momento de la localización de los menores.

3. En relación con la aplicabilidad a esa Consejería del citado Protocolo Marco de MENA, de acuerdo con el contenido del artículo 190.2 del Real Decreto 557/2011, dicho Protocolo se destina a coordinar la intervención de “todas las instituciones y administraciones afectadas”, entre las que se encuentra esa Consejería. Asimismo, el Protocolo recoge en su Capítulo I Apartado Primero 3 que, independientemente de su valor vinculante para las instituciones del Estado que lo suscriban, debería ser completado con la redacción de protocolos territoriales para que, según sus respectivas normas estatutarias, obligue a las administraciones e instituciones autonómicas.

Decisión

A la vista de lo expuesto, el Defensor del Pueblo en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de dicha Ley Orgánica, se formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Realizar los trámites necesarios para la redacción de un Protocolo Territorial, al objeto de cumplir lo estipulado en el Real Decreto 557/2011, en relación con las actuaciones adoptadas con los menores extranjeros no acompañados desde su localización hasta su identificación, determinación de su edad, puesta a disposición de los servicios de protección de menores y tramitación de su documentación.

En la seguridad de que la resolución adoptada será objeto de atención por parte de esa Consejería,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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