Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.
Consideraciones
1.- El objeto de la controversia que se suscita gira en torno a las normas de uso de la vestimenta en la piscina municipal. Según se ha advertido en la tramitación de la queja, la interesada fue obligada a utilizar la parte de arriba del bañador en la zona de baño de la piscina, pues, según se concluye de las actuaciones que se han seguido, se prohíbe a las mujeres realizar toples en dicha zona.
2.- De la información aportada se desprende que el Ayuntamiento de Lardero cuenta con un Reglamento de régimen interno del complejo lúdico deportivo Aqualar en el que, por cuanto se refiere a la cuestión objeto de controversia, exclusivamente dispone en su artículo 9 que es obligación de usuarios y abonados:
«Utilizar la ropa deportiva adecuada en el desarrollo de la actividad y en la utilización de las instalaciones deportivas».
Preguntado por la cuestión, el ayuntamiento propone la modificación del reglamento para incluir en su artículo 14 la siguiente disposición:
«Es obligatorio el uso de traje de baño adecuado a cada sexo, pudiendo ser estos de una o dos piezas, y se permite realizar toples, en la zona verde, pero no en la zona de baño y en la zona de bar/comedor que es obligatorio estar con el torso cubierto».
De esta forma el ayuntamiento viene a regular de manera más concreta las normas de vestimenta en la piscina recogiendo expresamente el derecho de las mujeres a hacer toples en la zona verde, pero vetando, de forma ya expresa, la realización de toples en la zona de uso de la piscina.
3.- En el ámbito estatal, así como en el autonómico de La Rioja, no hay una regulación específica sobre el uso del traje de baño en las piscinas de uso colectivo. De hecho, el Decreto 2/2005, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico Sanitario de Piscinas e Instalaciones Acuáticas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispone en su artículo 21 que:
«1.- Todas las piscinas de uso público e instalaciones acuáticas, dispondrán de unas normas de régimen interno para los usuarios, de obligado cumplimiento. Estas normas deberán estar expuestas en lugar bien visible a la entrada de la instalación, así como en su interior y como mínimo deberán contener las siguientes prescripciones:
a) Aforo máximo del vaso y de las instalaciones.
b) Obligatoriedad de utilizar la ducha antes de la inmersión en el agua.
c) Recomendación del uso de gorro de baño y chancletas.
d) Prohibición de la entrada en la zona de baño de personas que padezcan enfermedades infectocontagiosas transmisibles a través del agua o superficies.
e) Prohibición de entrada en la zona de baño con ropa o calzado de calle.
f) Prohibición de la entrada de animales a las instalaciones, salvo los perros adiestrados de las personas con algún tipo de disfunción.
g) Prohibición de comer, beber o fumar en la zona de baño, así como de abandonar desperdicios o basuras dentro del recinto de la instalación, debiendo utilizarse las papeleras u otros recipientes destinados al efecto.
h) Evitar juegos y prácticas peligrosas, respetando el baño y la estancia de los demás».
De dicho precepto se puede extraer con claridad que la normativa sanitaria sobre uso de piscina no entiende obligatorio determinar un concreto tipo de vestimenta por razones sanitarias, más allá de prohibir la entrada con ropa de calle y recomendar el uso del gorro y las chancletas. Remite, por tanto, al titular de la piscina la determinación del resto de normas de régimen interno de uso de la piscina.
Queda así evidenciado que la prohibición de realizar toples en la zona de baño de la piscina pública es voluntad exclusiva del titular de la instalación y que no se ampara en la norma general sanitaria, que, en ningún caso, recoge una prohibición expresa respecto al uso de un determinado traje de baño.
4.- Cada municipio en esa comunidad autónoma ha de regular, a través del correspondiente reglamento, las normas de uso de la piscina, entre las que se pueden encontrar cuestiones relativas a la vestimenta, pero ha de hacerlo de forma motivada, especialmente si al hacerlo está imponiendo unas normas que se dirigen específicamente a las mujeres y que restringen su libertad de elección en el ámbito de la indumentaria.
Y es que, a juicio de esta institución, la elección de un determinado traje de baño, dentro de los que la norma sanitaria permite, formaría parte del derecho a la propia imagen, derecho que no puede ser restringido sin atender las exigencias constitucionales sobre la limitación de este derecho fundamental.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los derechos a la intimidad y a la propia imagen, en su vertiente de autonomía personal en la elección de la indumentaria, se hallan estrictamente vinculados a la personalidad en cuanto derivan de la dignidad de la persona, que reconoce el artículo 10.1 de la Constitución, y se traducen en la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, cuya configuración deberá ser esencialmente subjetiva y, por tanto, dependiente de la exclusiva voluntad del titular de tal derecho.
Ahora bien, estos derechos pueden ceder por prevalencia de otros derechos o por razón de interés público e incluso, en el ámbito de las relaciones sociales y profesionales -donde no operan de la misma manera ni con la misma fuerza- como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico regula. En suma, la Constitución garantiza la intimidad personal, pero esta puede ceder en ciertos casos y en cualquiera de sus diversas expresiones, ante exigencias públicas (SSTC 73/1982, FJ 5; 170/1987, FJ 4; 37/1989, FFJJ 4 y 5, y 77/2009, FJ 2).
Por tanto, teniendo en cuenta que la elección del traje de baño por las mujeres, bien sea de una pieza o de dos, y en ese último caso cubriendo o no sus pechos, formaría parte del citado derecho, la cuestión se circunscribe a determinar si el ayuntamiento puede legítimamente limitar a las mujeres dicha libertad de elección en el uso de la piscina municipal.
5.- Por cuanto se refiere a la atribución a los ayuntamientos de competencia para regular aspectos accesorios de los derechos fundamentales o libertades públicas, hay que tener en cuenta que nada obsta, como es el caso, a la regulación de materias propias de los títulos competenciales, que constitucional y legalmente corresponden a los entes locales, que incidan en aspectos accesorios del derecho fundamental. Pero esa incidencia vendrá condicionada en su licitud a que cumpla con las exigencias constitucionales, esto es, que su restricción resulte justificada en la protección de los derechos y libertades constitucionales o bien en la salvaguarda de otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como la seguridad, la salud y la moralidad públicas.
6.- Analizada la actuación municipal y como quiera que no ha quedado acreditado que la limitación de hacer toples en la zona de baño se justifique en la protección de otros derechos o bienes de relevancia constitucional, o en razones de salud pública o de índole sanitaria, cabría preguntarse si sería lícito limitar dicho derecho para salvaguardar el orden público.
A juicio de esta institución, una vez analizado el caso, la respuesta a dicha cuestión habría de ser negativa, pues dicha limitación no resultaría conforme con la Constitución, teniendo en cuenta que, según el Tribunal Constitucional, «el orden público no puede ser interpretado en el sentido de una cláusula preventiva frente a eventuales riesgos. Un entendimiento de la cláusula de orden público coherente con el principio general de libertad que informa el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales obliga a considerar que, como regla general, solo cuando se ha acreditado en sede judicial la existencia de un peligro cierto para «la seguridad, la salud y la moralidad pública», tal como han de ser entendidos en una sociedad democrática, es pertinente invocar el orden público como límite al ejercicio del derecho […]»(STC 46/2001, FJ 11). Peligro cierto este que, en ningún momento puede atribuirse a la práctica del toples que, por otro lado, está ampliamente admitida socialmente y que, además, sí se permite en la zona de jardín de la instalación municipal a escasos metros de la zona de baño.
7.- Por todo ello, teniendo en cuenta que no ha quedado justificado que la prohibición de realizar toples en el uso de la zona de baño de la piscina se haga por motivos con amparo constitucional, lo que resulta aún más claro a la vista de que la misma práctica sí se autoriza en la zona de jardín, la decisión adoptada por ese ayuntamiento no se compadece con el respeto pleno al ejercicio de los derechos fundamentales.
Téngase en cuenta, además, que el supuesto aquí analizado no hace referencia a la necesidad de vestir un determinado uniforme o equipación deportiva para realizar una actividad acuática, en cuyo caso, habría que valorar la pertinencia del mismo atendiendo al deporte del que se trate. Tampoco se refiere a la falta de vestimenta en el uso de la vía pública o de otras instalaciones municipales que no sean de baño, en cuyo caso sí podría considerarse legítima, sino al derecho de las mujeres a bañarse en una piscina con un traje de baño cuyo uso está socialmente admitido, como se puede observar en las playas del país sin cuestionamiento alguno, y que no supone un perjuicio para terceros.
En consecuencia, el Reglamento de régimen interno de las instalaciones deportivas municipales debe modificarse con el fin de permitir el toples tanto en la zona de jardín como en la zona de baño de la piscina municipal.
De acuerdo con estas consideraciones, el Defensor del Pueblo ha estimado procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, formular a ese ayuntamiento la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que las previsiones que recoja el Reglamento de régimen interno de las instalaciones deportivas municipales sobre la vestimenta de las usuarias de la piscina sean conformes con lo recogido en esta Resolución.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Recomendación formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo