Es de referencia su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. En la información facilitada se indica que el Sr. (…..) fue incapacitado por Sentencia 81/2018 en la que se nombra tutora legal a su esposa. Por Auto ../2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Arganda del Rey se autorizó internamiento involuntario, para su tratamiento médico y por el tiempo que estime necesario. Con fecha 2 de enero de 2019 fue ingresado en la Residencia para personas mayores …….
2. Precisa el informe que hay limitaciones como consecuencia de la activación de protocolos de actuación para aquellos usuarios que están aquejados de deterioro cognitivo y que precisan de una necesaria supervisión activa y constante, así como técnicas especiales de comunicación y soluciones para evitar conductas problemáticas debido a la patología que padecen. Añade que para facilitar los encuentros de dichos usuarios con sus familiares se han habilitado dos salas de estar donde pueden relacionarse con ellos, sin más limitaciones que las derivadas del respeto de los horarios de visitas establecidos en el Reglamento de Régimen Interior del centro residencial.
3. No obstante lo anterior, a lo largo del informe se insiste en que la representación legal del usuario corresponde a la tutora legal y es ella la que autoriza las visitas. Así, respecto de la reclamante se indica lo siguiente: “también recibe visitas de doña (…..), en viernes alternos, con autorización de la tutora legal”. “(…) de todos modos, la tutora legal no se ha negado en absoluto a que puedan realizarse encuentros y ha emitido instrucciones para que las visitas puedan realizarse en viernes alternos, como así viene sucediendo”.
4. Esta institución carece de información suficiente para hacer una valoración en profundidad del caso concreto. Ello no obstante, salvo que la resolución judicial se pronuncie al respecto, es criterio reiterado por el Defensor del Pueblo que la imposición de restricciones a las visitas de los residentes sometidos a tutela, implica una limitación en la libertad de las personas que afecta a sus derechos fundamentales y personalísimos.
5. Ya en el año 1990 la Fiscalía General del Estado daba cuenta en su Instrucción núm. …/1990 de 7 de mayo de 1990, de que «viene siendo usual que los ingresos sean convenidos entre los familiares del interno y el Centro, llegando incluso a pactarse el régimen del internamiento, restringiendo o excluyendo la libertad personal al convenirse el régimen de visitas, salidas al exterior e, incluso, comunicaciones telefónicas o postales, lo que puede resultar gravemente atentatorio a derechos constitucionales básicos y a la dignidad de las personas».
Frente a ello, la Fiscalía señalaba la necesidad de autorización judicial con carácter previo al ingreso, añadiendo que “será en estos casos la Autoridad judicial la que debe examinar si las condiciones del ingreso son o no ajustadas a la legalidad, y en su caso autorizar las restricciones que sean imprescindibles para la protección de la salud, integridad física o vida del internado.”
6. El Tribunal Constitucional en la Sentencia 174/2002, de 9 de octubre, pone de manifiesto que “…el derecho a la personalidad jurídica del ser humano, consagrado en el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, lleva implícito el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica de la persona, por lo que toda restricción o limitación de su capacidad de obrar afecta a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 CE). En consecuencia, la declaración de incapacitación de una persona solo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley (artículo 199 CC), […] la incapacitación total solo deberá adoptarse cuando sea necesario para asegurar la adecuada protección de la persona del enfermo mental permanente, pero deberá determinar la extensión y límites de la medida y deberá ser siempre revisable”.
7. La doctrina más reciente de la Fiscalía, recogida en la Circular 2/2017, de 6 de julio, sobre ingreso no voluntario urgente por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores, mantiene la vigencia de los mencionados pronunciamientos que actualiza en atención a las normas más recientes y a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la garantía judicial de los internamientos en centros residenciales.
8. Así cita el artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, obliga a los Estados Partes a asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente.
9. La Circular recoge además los criterios que han de emplearse a la hora de interpretar las materias de incapacidad e internamiento a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, destacando, en lo que aquí interesa, el principio de proporcionalidad conforme al cual la medida de protección “interferirá en la capacidad legal, derechos y libertad de la afectada en la mínima extensión posible que sea precisa para llevar a cabo su propósito”.
También el principio de respeto de los deseos y opiniones exige que “al establecer o implantar una medida de protección para un adulto incapaz, los deseos actuales y anteriores y sus opiniones deberán ser averiguados en la medida de lo posible y deberán ser considerados, otorgándoles el debido respeto”.
10. El Tribunal Europeo ha puesto especial énfasis en que el hecho de que una persona presente la capacidad modificada judicialmente “no significa que sea incapaz de expresar su opinión” (….. de 14 de febrero de 2012, caso …..).
11. La Recomendación CM/…. (……). del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la promoción de los derechos humanos de las personas mayores reitera que los Estados miembros deben garantizar que todas las medidas relacionadas con la toma de decisiones y el ejercicio de la capacidad jurídica, incluidas las posibles restricciones que puedan ser necesarias con fines de protección, incluyen instrumentos de control apropiados y efectivos para prevenir el abuso.
12. La autorización para el ingreso en un centro residencial no debe extenderse de forma automática a la restricción del derecho a recibir visitas y relacionarse con familiares o allegados y a mantener comunicaciones con ellos que implica una limitación añadida a la libertad de la persona y puede resultar atentatorio a derechos constitucionales básicos y a la dignidad de las personas. Las únicas restricciones a la recepción de visitas deben ser las previstas, previa conformidad del órgano de participación, únicamente para mejor funcionamiento del centro y bienestar y seguridad de los residentes, siendo así durante los baños, aplicación de tratamiento, descanso, etcétera.
13. En el presente supuesto se ha podido constatar, a través de la información remitida desde esa consejería, que la dirección de la residencia considera correcto establecer restricciones en el régimen de visitas por la sola voluntad del tutor del usuario manifestada al ingreso, sin que considere necesario que el tutor aporte justificación alguna para ello.
14. Dicha restricción en tanto en cuanto supone una limitación añadida de los derechos personalísimos del usuario, como mínimo, requeriría una justificación válida y suficiente y una comunicación al Ministerio Fiscal, en su función de supervisor de tutelas, según el artículo 232 del Código Civil, para que, en su caso, se requiera autorización judicial, para la limitación del derecho a mantener relaciones con sus hijos y otros allegados.
Decisión
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a esa consejería las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Adoptar las medidas pertinentes para la supresión de la práctica existente en algunos centros de personas mayores de impedir o restringir las visitas y las comunicaciones de los usuarios con familiares y allegados, por la simple indicación de los tutores, exigiéndose justificación suficiente y, en su caso, autorización judicial.
2. Comunicar la existencia de estas limitaciones con respecto a las visitas al Ministerio Fiscal, a efectos de que se adopten las medidas de protección pertinentes.
En la seguridad de que las presentes Recomendaciones serán objeto de atención por parte de V.E., se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo máximo de un mes a que hace referencia el mencionado artículo 30, sobre si se aceptan o no; así como, en caso negativo, las razones en las que se basa para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)