Derecho de los pacientes a libre elección de centro y profesional sanitario.

RECOMENDACION:

Impulsar, a la mayor brevedad posible, la aprobación de la norma de desarrollo del artículo 38 de la Ley de Castilla y León 8/2003, de 8 de abril, en materia de libre elección de médico y centro sanitario en esa comunidad autónoma.

Fecha: 22/11/2019
Administración: Consejería de Sanidad. Junta de Castilla y León
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19012679

 


Derecho de los pacientes a libre elección de centro y profesional sanitario.

Esta institución agradece la información remitida en el expediente de queja de referencia.

Consideraciones

Informa esa consejería, en primer lugar, sobre la atención que se está prestando al interesado por parte del servicio de psiquiatría del Área de Salud de Salamanca y el Equipo de Salud Mental Distrito IV (Centro de Salud de la Alamedilla), y las incidencias particulares referidas al tratamiento y a su cuadro de enfermedad. Se informa al interesado, por tanto, sobre la conclusión del expediente en relación con esa cuestión, según lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

En segundo lugar, con respecto a la cuestión general trasladada a esa Administración, el informe señala que la regulación aplicable en materia de libre elección de médico en Castilla y León es la del Real Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre, por el que se regula la libre elección de médico en los servicios de atención primaria del Instituto Nacional de Salud, y el Real Decreto 8/1996, de 15 de enero, por el que se regula la libre elección de médico en los servicios de atención especializada del Instituto Nacional de Salud.

Cabe entender que dichas disposiciones son de aplicación con carácter supletorio ante la ausencia de la regulación prevista en el artículo 38 de la Ley de Castilla y León 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de la personas en relación con la salud. En ese precepto se dispone que el Sistema de Salud de Castilla y León garantiza el ejercicio por sus usuarios de la libre elección de profesional sanitario y centro de acuerdo con la legislación aplicable, y en los términos y condiciones que reglamentariamente se han de establecer. Igualmente, la disposición final primera de esa Ley encarga a la Junta de Castilla y León y al titular de la consejería competente en materia de sanidad el desarrollo reglamentario de la misma en un plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor.

Varios preceptos de la Ley 8/2003 ya fueron desarrollados hace años por la Junta de Castilla y León. Es el caso del artículo 30, en materia de instrucciones previas (Decreto 30/2007, de 22 de marzo), la disposición adicional primera, sobre disponibilidad de habitaciones individuales (Decreto 119/2004, de 25 de noviembre) o la disposición adicional segunda, sobre garantías de demora máxima en la atención (Decreto 68/2008, de 4 de septiembre).

Desde la asunción de las competencias en materia de asistencia sanitaria que gestionaba hace décadas el desaparecido Instituto Nacional de la Salud, las comunidades autónomas han ido desarrollando los diferentes aspectos de los derechos asistenciales de los pacientes, adaptados, en su caso, a las características del ámbito territorial y la estructura organizativa del servicio de salud. La libre elección de médico y de centro sanitario, derecho largamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, es una reclamación habitual de los pacientes que, ciertamente, debe conciliarse con las necesidades terapéuticas, y con las capacidades y la disponibilidad de medios de los servicios públicos, pero que debe contar, en todo caso, con una regulación apropiada que ofrezca suficientes garantías, también procedimentales.

Por cuanto se refiere a los pacientes de salud mental, la no inclusión de la especialidad psiquiátrica en aquel Real Decreto de 1996 no puede perjudicar el derecho de esos ciudadanos a un trato no discriminatorio; así lo dispone también el artículo 7 de la Ley de Castilla y León 8/2003.

Decisión

Por las anteriores consideraciones, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se formula a esa Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Impulsar, a la mayor brevedad posible, la aprobación de la norma de desarrollo del artículo 38 de la Ley de Castilla y León 8/2003, de 8 de abril, en materia de libre elección de médico y centro sanitario en esa comunidad autónoma.

Esta institución queda a la espera de su respuesta, de conformidad con el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en la que se exprese la aceptación de esta Recomendación y las medidas aprobadas o, en caso contrario, las razones para su rechazo.

Le saluda muy atentamente

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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