Texto
Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se dirigen a esa Dirección General las siguientes
Consideraciones
1.- Es preciso llamar la atención sobre el retraso en la remisión del informe solicitado por parte de esa Administración: El 11 de agosto de 2016 se solicitó a esa Dirección General la emisión de un informe sobre el asunto planteado por el interesado, sin embargo, hasta octubre de 2018 no se ha recibido dicho informe. Esto supone que han tenido que transcurrir más de dos años y ha sido necesario realizar tres requerimientos desde esta institución para recibir la información solicitada.
2.- Los informes solicitados tienen carácter preceptivo, debiendo ser remitidos al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podría ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, destacando tal calificación en el informe anual que presenta ante las Cortes Generales.
3.- Esta institución confía en que, en adelante, esa Administración envíe con la celeridad necesaria, y dentro de los plazos señalados, los informes que se le soliciten.
4.- Sin perjuicio de lo señalado, tras estudiar la información remitida, esa Dirección General indica que se resolverá el recurso administrativo ordenando la retroacción del procedimiento para acreditar la existencia o no de infracción administrativa o, en su caso, el archivo de las actuaciones. En consecuencia, esta institución considera oportuno quedar a la espera de que comunique la resolución de este asunto.
5.- No obstante, debemos llamar la atención sobre los retrasos en la resolución del recurso de alzada presentado el 1 de diciembre de 2015, sin que hasta la fecha, se haya resuelto.
6.- Se recuerda que el recurso de alzada se configura como un derecho reconocido a los ciudadanos que lleva aparejado una única obligación de la administración, que es resolver sobre su contenido en tiempo y forma.
Tanto la derogada Ley 30/1992 como la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, disponen que la administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, señalando que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento (artículo 21 de la Ley 39/2015). El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada es de tres meses.
Decisión
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular ante esa Dirección General la siguiente:
SUGERENCIA
“Dictar y notificar resolución expresa y motivada en relación con el recurso de alzada presentado por el interesado”.
Asimismo, se ha resuelto formular los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Remitir al Defensor del Pueblo los informes solicitados en el plazo máximo de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril del Defensor del Pueblo.
2. Auxiliar, con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada Ley Orgánica.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la referida Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)