Renovación de Documento Nacional de Identidad por cambio de nombre.

SUGERENCIA:

Que se proceda a la inmediata renovación del DNI de la interesada por cambio de su nombre llevado a cabo con arreglo a la certificación literal de la inscripción emitida por el registro civil.

Fecha: 14/10/2022
Administración: Dirección General de la Policía. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22011255

 


Renovación de Documento Nacional de Identidad por cambio de nombre.

En relación con la queja formulada por la señora (…), se ha recibido el informe solicitado a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en base al cual resulta necesario efectuar las siguientes.

Consideraciones

Esa Administración informó en su momento de que la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en consonancia con el artículo 54 de la anterior Ley de 8 de junio de 1957 sobre Registro Civil determina respecto al principio de libre elección del nombre propio que no podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.

Igualmente, se afirmó que «Por ello, hasta que no se proceda a la subsanación de los datos por el órgano competente, a fin de cumplir con lo dispuesto en el registro civil, no puede procederse a realizar el cambio en la documentación que solicita la Señora (…)».

Es decir, se subordina la modificación de los datos del DNI de la interesada a un cambio en el nombre propio de su madre, inscrita cuando nació en el registro civil con arreglo a la normativa que, en ese momento, sí permitía la inscripción de los nacidos sin límite en cuanto a nombres propios en los siguientes términos: «En la inscripción se expresará el nombre que se dé al nacido, que debe ser, en su caso, el que se imponga en el bautismo».

En relación con lo informado por esa dirección general de la Policía, es necesario poner de manifiesto que, tras las sucesivas reformas del artículo 54 de la Ley de 1957 del Registro Civil, este queda redactado en la actualidad en los siguientes términos: «En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples».

Ahora bien, ninguna de las reformas legales llevadas a cabo en el régimen de libre elección del nombre propio en la legislación del registro civil establece el carácter retroactivo de sus disposiciones, como no podía ser de otra manera, respecto de las situaciones jurídicas nacidas y consolidadas al amparo de la vigencia de la anterior normativa, como es el supuesto planteado en la presente queja. Por ello, el hecho de que la madre de la compareciente fuera en su día inscrita en el registro civil con tres nombres propios resultaba acorde con la normativa entonces vigente, que permitía dicha situación registral.

Antes esta situación, esa Dirección General de la Policía califica esta situación como un error, que puede y debe ser subsanado en aplicación de las previsiones del artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que contempla la rectificación de errores por las administraciones en cualquier momento.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta institución estimó procedente solicitar informe a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, quien en un reciente informe comunica que, si bien la limitación del número de nombres que se pueden consignar en la inscripción registral (no puede atribuirse más de un nombre compuesto o dos simples) se introdujo a través de la Ley 20/1994, de 6 de julio, que modificó el artículo 54 de la Ley del Registro Civil 1957, ha de recordarse al respecto el principio general de irretroactividad de las leyes (cfr. arts. 9.3 de la Constitución española; disposiciones transitorias del Código Civil; disposiciones transitorias de la Ley del Registro Civil de 1957 primera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y disposición transitoria sexta del Reglamento del Registro Civil).

Además del principio general de irretroactividad de las normas, el Ministerio de Justicia expresa en el informe remitido que «El nombre y los apellidos constituyen un derecho subjetivo de carácter privado vinculado a toda persona. Y, dentro de tal categoría, se califica como derecho de la personalidad, lo que implica que cualquier cambio en esta materia debe ser solicitado por el propio interesado por sí mismo o por medio de representante legal a quien se le haya otorgado un poder específico para ello. De manera que el cambio de nombre solicitado y autorizado para la hija no tiene por qué suponer modificación alguna del nombre atribuido a la madre si esta no lo desea».

Igualmente, se afirma que «El registro civil se basa en el principio de concordancia del registro con la realidad, de modo que cualquier rectificación que se practique en una inscripción ha de resultar justificada y el error que se alegue debe ser suficientemente acreditado. Así, la rectificación del nombre de la madre de la inscrita en su asiento de nacimiento solo procedería si se hubiera probado que el consignado es distinto del que la madre tiene atribuido en su propia inscripción de nacimiento, cosa que, según se deduce de la información suministrada, no sucede en este caso».

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente

SUGERENCIA

Que se proceda a la inmediata renovación del DNI de la interesada por cambio de su nombre llevado a cabo con arreglo a la certificación literal de la inscripción emitida por el registro civil.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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