Es de referencia su informe, relativo a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. En el mencionado informe se deja constancia de que en aplicación estricta de lo previsto en el artículo 2.2.b) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, se ha denegado a la interesada la renovación del título de familia numerosa del que venía disfrutando desde el 29 de mayo de 2012.
2. En efecto, la reclamante tiene dos hijos y es madre soltera con un grado de discapacidad reconocida superior al 65 %. Al no tener cónyuge, aun cuando su situación es más complicada que si fueran dos personas para atender a la familia, no queda incluida en lo previsto literalmente en el artículo 2, b) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, en el que se equiparan a familia numerosa a las unidades familiares con dos personas ascendientes y dos personas descendientes siempre y cuando ambas personas ascendientes sean personas discapacitadas o al menos una de ellas tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
3. En el año 2020, ante una situación parecida a la anterior, en la que se denegaba el título de familia numerosa a un padre con un grado de discapacidad superior al 65 %, tras haberse divorciado de la madre de los niños, inició actuaciones ante la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, a fin de conocer el criterio de dicho departamento y la forma en que se estaba actuando en las distintas comunidades autónomas.
4. En el informe remitido a esta institución, la citada secretaría de Estado exponía su criterio favorable al mantenimiento del título de familia numerosa, en atención al contenido dado al artículo 6 de la Ley de familias numerosas por la Ley 26/2015, de 26 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que permite la pervivencia del título en los supuestos y con las condiciones que se explicitan en el mismo, así como tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo 409/20, de 25 de marzo de 2019, que ha interpretado aquel de una forma extensiva.
5. Por ello, la secretaría de Estado pone de manifiesto que ha mantenido, como resultado de consultas de las comunidades autónomas, el siguiente criterio: «Que en estos supuestos podría apreciarse, en interpretación tuitiva y protectora acorde con esos criterios, la pervivencia del título para no dejar fuera de cobertura a los hijos incluidos hasta ahora en el mismo, aplicando las reglas generales que establece el artículo 2.2 c) citado para determinar qué progenitor debe continuar en el mismo».
6. No obstante, añade que ha de tenerse en consideración que corresponde a la respectiva comunidad autónoma la interpretación y aplicación de la norma de referencia.
Decisión
En atención a lo expuesto, teniendo en consideración que el título de familia numerosa tiene vigencia en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha acordado formular a esa vicepresidencia segunda y conselleria, la siguiente:
SUGERENCIA
Que se revise el expediente de la interesada y, en caso de reunir los demás requisitos previstos en la Ley de protección a las familias numerosas se declare la procedencia de renovación del título de familia numerosa que ha venido disfrutando desde el 29 de mayo de 2012.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Agradeciendo la colaboración prestada a esta institución,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo