Requisitos para el acceso de los abogados al turno de oficio, incorporando el de residencia en la demarcación colegial

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (Madrid)

Respuesta de la Administración: Pendiente

Queja número: 13004940


Texto

Se han recibido los informes solicitados del Ministerio de Justicia, Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de Gobierno de la Comunidad de Madrid, Consejo General de la Abogacía Española, Colegio de Abogados de Madrid, Colegio de Abogados de Guadalajara y Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, en relación con los hechos objeto de esta actuación.
En este sentido se ha podido constatar, del examen de las normas reguladoras del turno de oficio de los citados colegios de abogados, la diferente interpretación de esas corporaciones a la hora de fijar los requisitos para poder acceder al servicio del turno de oficio. Siendo así que únicamente el Colegio de Abogados de Guadalajara, en el Reglamento del turno de oficio, asistencia al detenido o preso y derecho a la justicia gratuita, aprobado por esa corporación, se exige el doble requisito a los letrados de residencia en la demarcación territorial del colegio, así como también el tener despacho profesional abierto en su ámbito territorial, para poder de esta forma acceder al servicio de turno de oficio.
Por el contrario, el Colegio de Abogados de Madrid, desde la aprobación, el 24 de octubre de 2013, de las nuevas normas reguladoras del turno de oficio, y el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares no exigen el requisito de residencia en la demarcación al colegio para poder acceder al turno de oficio.
Dicha exigencia del doble requisito de residencia y despacho profesional abierto dentro del ámbito territorial, para poder prestar el servicio público de la asistencia jurídica gratuita, encuentra su apoyo legal en la Orden de 3 de junio de 1997, del Ministerio de Justicia, por la que se establecen los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar el servicio de la asistencia jurídica gratuita.
La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para la adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conocida como la Ley ómnibus, modificó el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, estableciendo que bastará la incorporación a un solo colegio, el del domicilio profesional único principalmente, para ejercer en todo el territorio español, referido únicamente al libre ejercicio de la profesión de abogado, no afectando al sistema de adscripción al turno de oficio y a la asistencia jurídica gratuita, ya que la prestación de este servicio no es posible si el letrado no reside en el lugar en donde se presta el servicio público.
No se puede obviar que el colectivo al que atienden estos abogados del turno de oficio, es de por sí un colectivo vulnerable, sin muchos medios económicos, por lo que la proximidad para poder contactar con su abogado, ejerciendo su derecho, es un factor a tener aún más en cuenta a la hora de la prestación de la asistencia jurídica gratuita.
A la vista de lo expuesto, esta institución, al amparo del artículo 30 de su ley orgánica reguladora, ha valorado la conveniencia de dar traslado a V. E. de la siguiente
RECOMENDACIÓN
Adaptar las normas reguladoras de acceso de los abogados al turno de oficio a los criterios del Consejo General de la Abogacía Española, es decir, incorporando el requisito de residencia en la demarcación o circunscripción colegial de la que se trate.
En espera de la contestación respecto a la aceptación o no de la presente recomendación.

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