Requisitos para la obtención del bono social eléctrico.

SUGERENCIA:

Que se informe al interesado sobre los errores existentes en la reclamación planteada ante esa delegación territorial y que se le ofrezca la posibilidad de subsanarlos en el tiempo que legalmente corresponda.

Fecha: 23/03/2023
Administración: Servicio de Consumo. Junta de Andalucía
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23000331

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se resuelvan las discrepancias tanto en la acreditación de requisitos como en la aplicación del bono social eléctrico, planteadas por los interesados, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Fecha: 23/03/2023
Administración: Servicio de Consumo. Junta de Andalucía
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 23000331

 


Requisitos para la obtención del bono social eléctrico.

Se ha recibido escrito de esa delegación territorial, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

De la respuesta facilitada a esta institución cabe extractar la siguiente información:

“Tras el análisis de los hechos reclamados y la documentación aportada, con fecha 17 de octubre de 2022 este servicio de Consumo acordó inadmitir esta reclamación al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18, apartado 1, letra e) del Decreto 82/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA número 95, de 20 de mayo de 2022), entendiendo que el supuesto planteado no podía ser considerado como un conflicto surgido con relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos a las personas consumidoras y usuarias en una relación de consumo.

(…)

Ciertamente, la nueva redacción dada al artículo 8.2 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por la disposición final 23.2 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo (en vigor desde el 1 de abril), dispone que:

“…Si existieran discrepancias tanto en la acreditación de requisitos como en la aplicación del bono social, los consumidores podrán reclamar ante los servicios de consumo correspondientes, en los términos que establezca la normativa de defensa de los consumidores”.

Al margen de todo lo expuesto, y como ya se ha indicado anteriormente, en la hoja de quejas y reclamaciones cumplimentada por el Sr. (…) no aparece recogida la firma o sello de la empresa u otro medio similar que acredite haberla presentado previamente a la empresa reclamada, ni se aporta otra documentación que permita acreditar esta circunstancia, o que se ha intentado sin éxito la presentación previa a la empresa reclamada, lo que constituiría otra causa de inadmisión de la reclamación, en este caso la prevista en el artículo 18, apartado 1, letra a) del Decreto 82/2022, de 17 de mayo.

En consecuencia, este servicio de Consumo considera que se ha actuado de acuerdo con los criterios fijados por la Dirección General de Consumo en la fecha en que se procedió a la inadmisión de la reclamación (…).”

Consideraciones

1. En atención a lo dispuesto, esa delegación territorial procedió a inadmitir la reclamación del interesado, al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18, apartado 1, letra e) del Decreto 82/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA número 95, de 20 de mayo de 2022), entendiendo que el supuesto planteado no podía ser considerado como un conflicto surgido con relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos a las personas consumidoras y usuarias en una relación de consumo.

2. Tal y como ha reconocido en su propio escrito, este motivo de inadmisión es incorrecto, ya que esa delegación territorial debió entrar a valorar la reclamación planteada por el interesado, conforme a lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

3. No obstante lo anterior, desde esa delegación territorial se considera correcta su actuación al entender que, en caso de no haber sido inadmitida la reclamación por los motivos ya indicados, lo habría sido igualmente puesto que en la hoja de quejas y reclamaciones cumplimentada por el Sr. (…) no aparece recogida la firma o sello de la empresa u otro medio similar que acredite haberla presentado previamente a la empresa reclamada, ni se aporta otra documentación que permita acreditar esta circunstancia, o que se ha intentado sin éxito la presentación previa a la empresa reclamada.

4. Sin embargo, esa delegación territorial no ofreció la posibilidad al interesado de subsanar los errores de los que adolecía su reclamación, principio de actuación básico que no solo se establece en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sino que, además, aparece reflejado específicamente en la norma de aplicación a la que se vienen remitiendo recurrentemente en su escrito, el Decreto 82/2022, de 17 de mayo, en el que se indica lo siguiente:

“Artículo 19. Subsanación de la reclamación e intento de solución.

1. Si en la reclamación planteada se advirtiesen errores, faltasen datos o documentos relevantes para poder continuar su tramitación o concurriese alguna de las causas expresadas en el artículo 18.1.a) y b), se requerirá a la parte reclamante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos que se le requieran, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición procediéndose al archivo de las actuaciones”.

5. No obstante lo anterior, queremos informarle que el Defensor del Pueblo comparte su inquietud relativa a la pertinencia de que sean los organismos de consumo los encargados de conocer las discrepancias surgidas en el seno de la concesión del bono social eléctrico. A tal efecto, se dirigió a la Secretaría de Estado de Energía para solicitar aclaración en este sentido.

El pasado 13 de octubre de 2022, esta institución recibió respuesta de la antedicha Secretaría de Estado de la que, para su conocimiento, cabe extractar la siguiente información:

“A juicio de esta Secretaría de Estado, la atribución de la competencia para resolver las discrepancias que se susciten en materia de bono social a los órganos de consumo parece la más acertada para garantizar la defensa de los derechos e intereses de los consumidores, habida cuenta de la experiencia con que cuentan estos organismos y su proximidad al ciudadano.

(…) el bono social es el descuento en factura de electricidad dirigido a los consumidores vulnerables. Precisamente este perfil de personas consumidoras fundamenta que sean los organismos de consumo los que intervengan para la defensa de los derechos e intereses legítimos de estos consumidores.

De forma adicional, cabe señalar que la vertiente de vulnerabilidad también fundamenta que su protección recaiga precisamente en este tipo de organismos, puesto que ofrecen una más y mejor atención personalizada, por sus servicios y recursos humanos especializados en esta materia, y toman en consideración la ubicación geográfica de estos consumidores vulnerables, aspectos en los que este – o cualquier Ministerio- , como servicio central dentro de la Administración General del Estado (AGE), no pueden ofrecer de la misma forma en que lo hacen los servicios especializados en materia de consumo.

(…) tal y como se ha expuesto, para la resolución de estas reclamaciones, en ningún caso resulta necesaria la intervención de los órganos competentes en materia de energía, pues para la resolución de las mismas basta con la documentación que aporte el consumidor, como puede ser, cuando así corresponda, el certificado de imputaciones o de renta expedido por la Agencia Tributaria o por el INSS.”

Decisión

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa delegación territorial la siguiente:

SUGERENCIA

Que se informe al interesado sobre los errores existentes en la reclamación planteada ante esa delegación territorial y que se le ofrezca la posibilidad de subsanarlos en el tiempo que legalmente corresponda.

Adicionalmente, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a esa delegación territorial el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se resuelvan las discrepancias tanto en la acreditación de requisitos como en la aplicación del bono social eléctrico, planteadas por los interesados, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del Recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado, así como que comunique si se acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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