Se ha recibido su escrito en el que comunica que, efectivamente, el contribuyente interpuso en fecha 30 de noviembre de 2017 una reclamación que recibió el número ../…../2017 sobre concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Según indica la tramitación de la misma está muy avanzada y está previsto que se resuelva en este mes de julio.
Consideraciones
1. A la vista del contenido del citado informe se observa que la reclamación (que fue presentada el 30/11/2017) no ha sido resuelta a pesar de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 240 de la Ley General Tributaria, la duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación.
2. Por su parte el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone la obligatoriedad de que la Administración dicte resolución expresa en todos los procedimientos.
Decisión
Hacer uso de la facultad prevista en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y formular a ese Tribunal Económico-Administrativo el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Resolver las reclamaciones económico-administrativas dentro del plazo máximo de resolución, como establece el artículo 240 de la Ley General Tributaria.
Se queda a la espera de que se comunique que se ha dictado resolución expresa en la reclamación formulada por el interesado.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)