Resolución de recuso contra liquidación en materia IIVTNU.

La interesada plantea recurso contra liquidación firme en materia de IIVTNU alegando los supuestos de inconstitucionalidad estimados por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017, para las situaciones en las que no se ponga de manifiesto la capacidad económica del obligado tributario. El Ayuntamiento calificó el recurso como reposición y lo denegó por extemporáneo.

Los artículos 34.1.b) LGT y 13.e) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establecen que los ciudadanos tienen derecho a que las autoridades les faciliten el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, así como a obtener la información y asistencia necesaria para ello.

La falta de calificación del recurso por la recurrente, o incluso su eventual calificación errónea, no debe ser un obstáculo para su correcta tramitación, siempre que del escrito presentado se deduzca su verdadero carácter (artículo 115.2 LPAC). Parece sensato considerar que la interesada estaba solicitando el inicio de los procedimientos formalmente viables en el momento de la interposición de su solicitud o, lo que es lo mismo, que estaba instando, de manera sucesiva, la revisión de la liquidación al amparo de los procedimientos especiales de revisión contemplados en los artículos 216 y 244 de la LGT y, de estimarse la primera petición, el consecuente inicio del procedimiento de devolución de ingresos indebidos al amparo del artículo 221.3 de la LGT.

SUGERENCIA:

Que se proceda a estudiar y resolver la solicitud de la interesada al amparo de los procedimientos especiales de revisión contemplados en los artículos 216 y 244 de la Ley General Tributaria.

Fecha: 11/06/2019
Administración: Ayuntamiento de Murcia
Respuesta: Aceptada pero no realizada
Queja número: 18013940

 


Resolución de recuso contra liquidación en materia IIVTNU.

Se tramita en esta institución la queja ….., formulada por Dña. (…..).

La firmante solicitó a ese Ayuntamiento la devolución de las cantidades liquidadas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) correspondientes a la venta con pérdidas de un inmueble sito en la C/ ….., de esa localidad, sin haber recibido respuesta hasta el momento en que comparecía ante esta institución.

En respuesta a una primera petición de informe, ese Ayuntamiento comunicó a esta institución que la solicitud de la interesada fue calificada como recurso de reposición contra la liquidación del tributo y resuelta en sentido desestimatorio al haberse superado el plazo de presentación de un mes establecido en el artículo 14 de la Ley de Haciendas Locales.

Esta institución solicitó información complementaria sobre las razones por las cuales, puesto que la liquidación ya había devenido firme y extemporánea la vía ordinaria de recurso, no se procedió a calificar y resolver la petición de la interesada al amparo de los procedimientos de revisión contemplados en los artículos 216 y 244 de la Ley General Tributaria (LGT).

En respuesta a esta última petición, se ha recibido informe de ese Ayuntamiento (S/ref.: …..) en el que confirma que, de acuerdo con el artículo 221.3 LGT, referido específicamente al procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realiza el ingreso indebido haya adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar su devolución instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 de la misma Ley (revisión de actos nulos de pleno derecho, revocación y rectificación de errores) o mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244.

No obstante, y pese a reconocer que la vía descrita en el párrafo anterior era la única posible para entrar a conocer el fondo de la petición de la interesada, ese Ayuntamiento concluyó que de la literalidad de su solicitud no podía deducirse la voluntad de la interesada de instar dicho procedimiento. Por tanto, terminó calificando tal petición como recurso de reposición, que fue desestimado por extemporáneo.

Consideraciones

1. En la solicitud presentada la interesada plantea que en su caso podrían concurrir los supuestos de inconstitucionalidad estimados por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017, para el supuesto de tributación por IIVTNU de situaciones en las que no se ponga de manifiesto la capacidad económica del obligado tributario. La interesada no expresa en ningún momento su voluntad de interponer un recurso de reposición contra la liquidación realizada por ese Ayuntamiento, petición que resultaría inútil por extemporánea; ni define, mediante la cita de artículos concretos, el tipo de procedimiento específico que pretende, más allá de expresar su solicitud genérica de que sea revisada la liquidación tributaria y, de considerarse procedente, se acuerde la oportuna devolución de lo indebidamente abonado.

2. Los artículos 34.1.b) LGT y 13.e) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establecen que los ciudadanos tienen derecho a que las autoridades les faciliten el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, así como a obtener la información y asistencia necesaria para ello.

3. Puesto que la falta de calificación del recurso por parte del recurrente, o incluso su eventual calificación errónea, no debe ser un obstáculo para su correcta tramitación, siempre que del escrito presentado se deduzca su verdadero carácter (artículo 115.2 LPAC), parece sensato considerar que la interesada estaba solicitando el inicio de los procedimientos formalmente viables en el momento de la interposición de su solicitud o, lo que es lo mismo, que estaba instando, de manera sucesiva, la revisión de la liquidación al amparo de los procedimientos especiales de revisión contemplados en los artículos 216 y 244 de la LGT y, de estimarse la primera petición, el consecuente inicio del procedimiento de devolución de ingresos indebidos al amparo del artículo 221.3 de la LGT.

Decisión

Por todo lo anterior y de conformidad con las competencias atribuidas en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se considera oportuno formular a ese Ayuntamiento de Murcia la siguiente:

SUGERENCIA

Que se proceda a estudiar y resolver la solicitud de la interesada al amparo de los procedimientos especiales de revisión contemplados en los artículos 216 y 244 de la Ley General Tributaria.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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