Resolución de un recurso potestativo de reposición.

SUGERENCIA:

Resolver expresamente, a la mayor brevedad, el recurso potestativo de reposición interpuesto por el interesado el 13 de diciembre de 2021 dando respuesta a cuantos términos fueron planteados en el mismo por el interesado.

Fecha: 06/02/2023
Administración: Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22009093

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver expresamente en tiempo y forma los recursos administrativos que le hayan sido plantados de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 06/02/2023
Administración: Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 22009093

 


Resolución de un recurso potestativo de reposición.

Se agradece su escrito, en relación con la queja que tiene planteada ante esta institución Dña. (…), registrada con el número arriba indicado.

Analizada la información trasladada, esta institución estima procedente realizar una serie de consideraciones al respecto ante esa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Cabe recordar, en primer lugar, que el motivo de admisión a trámite de la presente queja fue la falta de respuesta expresa a las solicitudes y recursos formulados por el interesado ante el cambio forzoso de unidad de trabajo.

En la respuesta trasladada, esa organización afirma textualmente que «Recurso Potestativo de Reposición presentado el día 13 de diciembre de 2021. Este recurso se encuentra pendiente de resolver. Sin perjuicio de ello, según refieren los servicios jurídicos de esta Sociedad, la interesada puede entender desestimado su recurso, de acuerdo con lo establecido en el art. 24.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que el silencio administrativo tendrá sentido desestimatorio “en los procedimientos de impugnación de actos”».

2. Esa administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación, de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La resolución expresa de las solicitudes y recursos planteados por los interesados forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.

Por tanto, la Administración no puede optar por resolver expresamente o dejar de hacerlo, aplicando la figura del silencio administrativo. La figura del silencio administrativo está establecida en beneficio exclusivo de los ciudadanos y a los solos efectos procesales, con la finalidad de que el ciudadano pueda superar los efectos de la inactividad de la Administración y acceder a la vía judicial. El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable (artículo 21.6), pero no exime a la Administración de su obligación de resolver las solicitudes conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Según ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, sentencias 188/2003, de 27 de octubre, y 117/2008, de 1 de octubre, el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración.

El silencio administrativo es, por tanto, una técnica dirigida a la protección de los intereses de los ciudadanos con la cual se pretende evitar que la inactividad formal de la Administración cierre el acceso del interesado a la vía jurisdiccional, provocando así su indefensión. Por ello, el silencio administrativo no es otra cosa que una ficción legal que habilita al interesado para acudir a dicha vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso el deber inexcusable de la Administración de dictar una resolución expresa.

La figura del silencio administrativo negativo actúa en el beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado que dicho silencio «faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta del recurso interpuesto por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto ‑sino una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración‑ ni excluya tampoco del deber de esta de dictar resolución expresa, que aun siendo tardía podría, como es lógico, ser entonces impugnada en la vía pertinente» (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1980).

Por ello, la Administración no puede ampararse en la pretendida «aplicación» de dicha técnica para justificar así la omisión o demora del deber de dictar una resolución expresa, que le viene impuesto por el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. las siguientes resoluciones:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver expresamente en tiempo y forma los recursos administrativos que le hayan sido planteados de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SUGERENCIA

Resolver expresamente, a la mayor brevedad, el recurso potestativo de reposición interpuesto por el interesado el 13 de diciembre de 2021 dando respuesta a cuantos términos fueron planteados en el mismo por el interesado.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del Recordatorio de Deberes Legales y la Sugerencia formulados,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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