Resolución de una solicitud de protección internacional.

SUGERENCIA:

Que, en atención al transcurso de los plazos legalmente establecidos, se resuelva sin demora la solicitud de protección internacional de las personas interesadas y de sus hijos menores de edad, y se notifique en tiempo y forma.

Fecha: 23/10/2024
Administración: Dirección General de Protección Internacional. Ministerio del Interior
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24028609

 


Resolución de una solicitud de protección internacional.

Se ha recibido escrito de la persona interesada en la que informa de la demora en la resolución de su solicitud de protección internacional y la de su familia.

Consideraciones

1. El Sr. (…) comunica que solicitó protección internacional en España el 20 de enero de 2022 (expediente …) junto con su pareja, (…) (expediente …), y sus dos hijos menores de edad.

2. Comunica igualmente que, cuando formalizó su solicitud en la Comisaría de Policía Nacional de Palencia con su núcleo familiar, anexó toda la documentación que contribuye a fundamentar su solicitud. Manifiesta que, a pesar del tiempo transcurrido, no ha recibido notificación sobre el estado de tramitación o resolución de su expediente.

3. Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece en su artículo 19: «[…] 5. La solicitud de protección dará lugar al inicio del cómputo de los plazos previstos para su tramitación. 6. La resolución que admita a trámite una solicitud de asilo determinará el procedimiento correspondiente. 7. En caso de que la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se informará a la persona interesada del motivo de la demora». Dicho artículo fue sustituido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, establece en el artículo 31 en relación con el examen de las solicitudes de protección internacional:

«[…] 3. Los Estados miembros procurarán que el procedimiento de examen termine en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud. […]

Los Estados miembros podrán ampliar el plazo de seis meses establecido en el presente apartado por un período que no excederá de otros nueve meses cuando:

a) se planteen complejas cuestiones de hecho y/o de Derecho;

b) un gran número de nacionales de terceros países o apátridas soliciten simultáneamente protección internacional, haciendo muy difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses;

c) el retraso pueda imputarse claramente al incumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13.

De forma excepcional, en circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán ampliar los plazos establecidos en el presente apartado por un máximo de tres meses cuando ello sea necesario para garantizar un examen adecuado y completo de la solicitud de protección internacional. […]

5. En cualquier caso, los Estados miembros concluirán el procedimiento de examen en un plazo máximo de veintiún meses a partir del momento de presentación de la solicitud.

6. Los Estados miembros velarán por que, en caso de que no sea posible adoptar una resolución al cabo de seis meses, al solicitante:

a) se le informe de la demora, y

b) se le facilite, a petición propia, información sobre las razones de la demora y el plazo en el que previsiblemente se adoptará la resolución».

5. En el presente caso los interesados cumplieron con las obligaciones legalmente previstas para la presentación de su solicitud de protección internacional. A pesar de sobrepasar el plazo de resolución, no han recibido notificación sobre el estado de tramitación de su expediente o su resolución.

6. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución.

Decisión

Al amparo de lo previsto en los artículos 28 y 30 de la citada Ley Orgánica, se ha resuelto formular a esa dirección general la siguiente:

SUGERENCIA

Que, en atención al transcurso de los plazos legalmente establecidos, se resuelva sin demora la solicitud de protección internacional de las personas interesadas y de sus hijos menores de edad, y se notifique en tiempo y forma.

En la seguridad de que esta resolución será objeto de atención por parte de esa dirección general y a la espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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