Resolución de una solicitud del estatuto de apátrida en atención a una situación de vulnerabilidad.

SUGERENCIA:

Que, en atención a la situación de vulnerabilidad de la interesada, en su condición de niña, se resuelva la solicitud del estatuto de apátrida, y se notifique en tiempo y forma.

Fecha: 19/07/2024
Administración: Dirección General de Protección Internacional. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada pero no realizada
Queja número: 24010551

 


Resolución de una solicitud del estatuto de apátrida en atención a una situación de vulnerabilidad.

Se ha recibido su escrito en relación con la queja de referencia relativa a la demora en la tramitación y resolución de su solicitud del estatuto de apátrida.

Consideraciones

1. La interesada, (…), nacida el 1 de septiembre de 2014 menor de edad, con NIE (…), solicitó el estatuto de apátrida el 22 de diciembre de 2022. Hasta la fecha, habiendo transcurrido más de 18 meses desde la presentación de su solicitud, no ha recibido resolución sobre dicho procedimiento. La demora en la resolución de su solicitud perjudica el bienestar de la menor y su desarrollo como ciudadana de pleno derecho.

2. De acuerdo con la información facilitada a esta institución el pasado 30 de mayo por esa dirección general, la solicitud del reconocimiento del estatuto de apátrida presentada por (…) presentada el pasado día 22 de diciembre de 2022 en la Jefatura Superior de Policía de Navarra se encuentra actualmente en tramitación bajo el número de expediente (…). El alto número de solicitudes de reconocimiento del estatuto de apatridia que se están tramitando en estos momentos por la Dirección General de Protección Internacional, unidos al incremento de la gestión y de la resolución de expedientes de protección internacional, así como la adaptación de la unidad a los importantes cambios experimentados recientemente, han supuesto importantes retos de organización y gestión para esa unidad. Por ello, se informa que se está trabajando intensamente en el diseño e implementación de medidas que permitan agilizar la instrucción y resolución de los expedientes que actualmente se encuentran en tramitación.

3. Según los datos publicados por la Oficina de Asilo y Refugio, en 2023 se presentaron 953 solicitudes del estatuto de apátrida, frente a las 1.084 registradas en 2022. La situación de las personas solicitantes del estatuto de apátrida, agrava la situación de vulnerabilidad de la mayoría de ellas, toda vez que carecen de documentación de su país de origen y el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida no prevé el acceso a derechos sociales, acogida y autorización de trabajo en las mismas circunstancias que las personas solicitantes de protección internacional en los términos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

4. El Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, establece en su artículo 11:

«1. El ministro del Interior resolverá en un plazo no superior a tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa sobre la petición de reconocimiento del estatuto de apátrida formulada, ésta podrá entenderse desestimada, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Deberes de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre».

5. La demora existente en la tramitación de dichas solicitudes vulneran el principio de eficacia que debe regir la actuación administrativa, conforme establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en relación con la obligación de resolver en todos los procedimientos, tanto en los de oficio como en los iniciados a solicitud del interesado.

6. El artículo 39 de la Constitución establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. A su vez la Convención de Derechos del niño establece a su vez en el artículo 3:

«En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

7. La Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor (SP/LEG/2321), introducida por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia establece en su artículo 2.1:

«1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir».

Decisión

Al amparo de lo previsto en los artículos 28 y 30 de la citada Ley Orgánica, se ha resuelto formular a esa dirección general la siguiente:

SUGERENCIA

Que, en atención a la situación de vulnerabilidad de la interesada, en su condición de niña, se resuelva la solicitud del estatuto de apátrida, y se notifique en tiempo y forma.

En la seguridad de que esta resolución será objeto de atención por parte de esa dirección general y a la espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

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