Resolución en tiempo y forma de una solicitud.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se cumpla el deber legal que le incumbe de responder en tiempo y forma a las solicitudes y peticiones que le hayan sido formuladas, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

Fecha: 16/08/2022
Administración: Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. Comunidad de Madrid
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21024843

 


Resolución en tiempo y forma de una solicitud.

Como continuación al último escrito de fecha 27 de diciembre de 2021, en el que se daba traslado a ese organismo de la queja planteada ante esta institución por D. (…), se informa a esa consejería que se ha recibido una nueva comunicación de la persona compareciente en la que manifiesta que ante la falta de resolución expresa al recurso de alzada ha solicitado abogado y procurador para la interposición de recurso contencioso-administrativo.

El interesado había comunicado a esta institución que había presentado solicitudes de ayuda al empleo autónomo por escritos de 10 de mayo y 9 de julio de 2021. Con la falta de resolución expresa a sus solicitudes la Administración le ha abocado a la presentación de recurso contencioso-administrativo sin conocer el fundamento para no reconocer el derecho que pretendía y sin que esa Administración haya justificado en modo alguno las razones de la demora en responderlas.

Consideraciones

1. La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante las Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

2. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación (artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

La resolución expresa de las solicitudes forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.

3. La Administración no puede optar por resolver expresamente o dejar de hacerlo, aplicando la figura del silencio administrativo. La figura del silencio administrativo está establecida en beneficio exclusivo de los ciudadanos y a los solos efectos procesales, con la finalidad de que el ciudadano pueda superar los efectos de la inactividad de la Administración y acceder a la vía judicial, El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable (artículo 21.6), pero no exime a la Administración de su obligación de resolver las solicitudes conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 6/1986, de 21 de enero, señala que:

“El silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; de aquí que si bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la vía de recurso ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales”. (En el mismo sentido, SSTC 204/1987,180/1991, y 71/2001, y 188/2003, entre otras).

De la Ley 39/2015, de 1 de octubre y de la jurisprudencia constitucional se desprende con claridad que el silencio administrativo en ningún caso puede otorgar ventaja a la Administración por su inactividad ni excluye su obligación de resolver expresamente.

Decisión

En atención a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirige a esa Consejería de Economía Hacienda y Empleo el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se cumpla el deber legal que le incumbe de responder en tiempo y forma a las solicitudes y peticiones que le hayan sido formuladas, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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