Se agradece su escrito, en relación con la queja que tiene planteada ante esta institución, registrada con el número arriba indicado.
Analizada la información trasladada, esta institución estima procedente realizar una serie de consideraciones al respecto ante ese Ayuntamiento de Córdoba, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. Cabe recordar, en primer lugar, que el motivo de la información complementaria solicitada por esta institución tras la información inicial trasladada fue la falta de resolución expresa al recurso de reposición interpuesto por el interesado con fecha 18 de marzo de 2022, frente a la Resolución-Decreto 3241, de 3 de marzo de 2022, por la que se desestimó su solicitud de traslado a otro departamento.
En la respuesta trasladada, esa corporación municipal afirma textualmente que «contra dicha desestimación, el interesado interpone recurso en fecha 18 de marzo de 2022, donde solicita que se le adjudique un puesto de ayudante administrativo. Dicho recurso fue desestimado por silencio administrativo».
El Sr. (…), al no recibir expresa resolución al recurso interpuesto presentó, con fecha 8 de agosto de 2022, nuevo recurso contra la citada resolución de 3 de marzo de 2022 número (…), que se inadmitió por extemporáneo.
2. Cabe señalar que esa Administración local está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación, de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La resolución expresa de las solicitudes y recursos planteados por los interesados forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.
Por tanto, la Administración no puede optar por resolver expresamente o dejar de hacerlo, aplicando la figura del silencio administrativo. La figura del silencio administrativo está establecida en beneficio exclusivo de los ciudadanos y a los solos efectos procesales, con la finalidad de que el ciudadano pueda superar los efectos de la inactividad de la Administración y acceder a la vía judicial. El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable (artículo 21.6), pero no exime a la Administración de su obligación de resolver conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Según ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, la 188/2003, de 27 de octubre, y la 117/2008, de 1 de octubre, el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración.
El silencio administrativo es, por tanto, una técnica dirigida a la protección de los intereses de los ciudadanos con la cual se pretende evitar que la inactividad formal de la Administración cierre el acceso del interesado a la vía jurisdiccional, provocando así su indefensión. Por ello, el silencio administrativo no es otra cosa que una ficción legal que habilita al interesado para acudir a dicha vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso el deber inexcusable de la Administración de dictar una resolución expresa.
La figura del silencio administrativo negativo actúa en el beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado que dicho silencio «faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta del recurso interpuesto por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto sino una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración ni excluya tampoco del deber de esta de dictar resolución expresa, que aun siendo tardía podría, como es lógico, ser entonces impugnada en la vía pertinente» (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1980).
Por ello, la Administración no puede ampararse en la pretendida «aplicación» de dicha técnica para justificar así la omisión o demora del deber de dictar una resolución expresa, que le viene impuesto por el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Córdoba las siguientes resoluciones:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se cumpla el deber legal que le incumbe de resolver expresamente en tiempo y forma los recursos administrativos que le hayan sido planteados de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SUGERENCIA
Que se resuelva expresamente, a la mayor brevedad, el recurso potestativo de reposición interpuesto el 18 de marzo de 2022, dando respuesta a cuantos términos fueron planteados por el interesado.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del Recordatorio de Deberes Legales y la Sugerencia formulados,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo