Se agradece su escrito, en relación con la queja planteada ante esta institución por Dña. (…), registrada con el número arriba indicado.
Analizado su contenido, esta institución estima preciso realizar una serie de consideraciones al respecto ante ese Ayuntamiento de Alpedrete, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. La información trasladada a esta institución indica textualmente que «Por la presente le comunico que hemos realizado la entrega de la documentación solicitada en el registro (…) por la Sra. (…). Por esta razón, damos por cumplida completamente la petición de documentación».
De esta breve información, no se deduce la fecha en la que efectivamente se ha dado a la interesada traslado de la documentación solicitada ni tampoco se remite a esta institución copia de la mencionada contestación.
2. Cabe recordar, que la Sra. (…) solicitó copia de la documentación sobre la que versa la queja que nos ocupa con fecha 18 de febrero de 2022 y no ha sido hasta el mes de agosto de 2023 cuando, tras dos requerimientos efectuados a ese ayuntamiento por esta institución, parece ser, que se le habría dado oportuna respuesta, pues se insiste que esa corporación municipal no indica la fecha en la que la contestación ha sido trasladada a la interesada, si bien es cierto que habrían transcurrido más de 19 meses, sin justificar ese ayuntamiento ante esta institución, en modo alguno, los motivos de tal demora, pues se limita a referir, como ya se ha indicado, que se ha procedido a remitir la documentación solicitada en el registro (…).
3. El Defensor del Pueblo inició actuaciones ante esa corporación municipal con ocasión de esta queja en defensa de los derechos cuya tutela tiene encomendada tanto por el artículo 54 de la Constitución como por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, al desprenderse de los antecedentes de los que se dispone que la actuación de ese ayuntamiento podría no ajustarse a los parámetros que exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de responder en tiempo y forma cuantas solicitudes sean planteadas por los ciudadanos.
4. Lo expuesto conlleva a que esa Administración local repare en que no queda a su arbitrio la expresa respuesta o no a las solicitudes y peticiones formuladas. Lo que exige la norma es que la Administración destinataria responda de manera motivada en tiempo y forma porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.
La respuesta y resolución expresa de las solicitudes y recursos planteados por los interesados forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.
La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del mandato del artículo 103 de la Constitución, que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
5. Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El artículo 20 de la citada ley señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Alpedrete la siguiente resolución:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo, ese Ayuntamiento de Alpedrete cumpla el deber legal de responder en tiempo y forma a las solicitudes y recursos que le hayan sido formulados.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo