Esta institución agradece su escrito, en relación con la queja formulada por D. (…), registrada con el número arriba indicado.
Analizado el contenido de la información remitida, esta institución ha considerado preciso realizar ante ese Ayuntamiento de Laredo una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación:
Consideraciones
1. De la información y documentación que se acompaña se desprende que esa Administración local ha dictado resolución expresa el 7 de marzo de 2023 a las numerosas instancias formuladas por el interesado en solicitud de las retribuciones no satisfechas anteriores al 18 de diciembre del 1997 por sus funciones de cabo desde 1989.
De lo expuesto se desprende que han sido respondidas tras la intervención de esta institución, sin que ese ayuntamiento justifique, en modo alguno, las razones de la falta expresa de resolución a las diversas instancias presentadas, motivo de admisión a trámite de la presente queja como se indicaba en el inicio de actuaciones.
2. Esta ausencia de actividad administrativa, pues se insiste que no ha sido hasta la intervención de esta institución cuando se han contestado expresamente, conlleva a que esa Administración local repare en que no queda a su arbitrio la expresa respuesta o no a las solicitudes formuladas por los ciudadanos. Lo que exige la norma es que la Administración destinataria, con independencia de que al interesado le corresponda o no el reconocimiento de su pretensión, responda de manera motivada en tiempo y forma a las solicitudes planteada porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.
3. Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. El artículo 20 de la citada ley señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
5. El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a ese Ayuntamiento de Laredo el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo, se cumpla por esa corporación local el deber legal de responder en tiempo y forma a las solicitudes y peticiones que le hayan sido formuladas.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo