Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Señala ese ayuntamiento que el recurso fue presentado en tiempo y forma por la interesada, si bien, por razones que ese servicio desconoce, no se remitió oportunamente para su resolución, lo que impidió su resolución en plazo. Por tanto, existe una demora en la tramitación del expediente debido a circunstancias que son responsabilidad de ese ayuntamiento.
2. Como consecuencia de lo anterior se concluye en su informe que se considera el recurso ha sido resuelto por silencio administrativo desestimatorio, y que el procedimiento es firme al no haberse presentado recurso contencioso administrativo por la interesada.
3. El artículo 103 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevén que la Administración pública sirva con objetividad los intereses generales y actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
4. El sometimiento de la Administración a lo previsto en la norma es esencial para el cumplimiento de los fines del Estado de Derecho, y la ausencia de respuesta a un recurso y a una solicitud de devolución de un tributo, habiendo transcurrido más de cinco años desde que la interesada ejerciera su derecho a oponerse a la liquidación, no tiene cabida en un Estado que respeta y sirve a sus ciudadanos, y ello con independencia de las circunstancias en las que se produzca ese silencio o las dificultades que aquejen al organismo que debe dictar la resolución o a la escasez de los funcionarios que presten servicios en ese ayuntamiento.
5. Cabe recordar que únicamente la Administración puede impulsar los trámites para resolver los recursos, utilizando para ello todos los medios previstos para lograrlo, en tanto que una mala praxis puede transformarse en indefensión, ya sea formal o material, del ciudadano, lo que conlleva la pérdida de la legítima confianza que legítimamente depositan en la Administración, como garante de sus derechos, y a la que cabe exigir la misma diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones que la que la que se exige al propio ciudadano en el pago de sus tributos.
6. La obligación de resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos determinados en cada procedimiento cualquiera que sea su forma de iniciación viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y constituye un principio esencial del procedimiento administrativo, obligación que también recoge, como ley especial en el ámbito tributario, el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
7. En materia de haciendas locales, el artículo 14.l) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, determina que la Administración dispone del plazo de un mes para resolver los recursos de reposición, plazo que ha transcurrido sobradamente, al haber transcurrido más de cinco años desde que la interesada interpusiera su recurso ante ese ayuntamiento.
8. El Defensor del Pueblo se encuentra vinculado a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, según el cual: «en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados».
9. Del mismo modo que no existe dispensa legal alguna que permita a los contribuyentes dilatar el cumplimiento de sus obligaciones como sujetos pasivos de los tributos, no se ha previsto la dilación de los plazos por parte de la Administración, ya que la falta de resolución implica una falta de garantías que el ordenamiento jurídico no tolera.
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se resuelvan expresamente y se notifiquen, de acuerdo con los plazos recogidos en los artículos 14.l del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los recursos y solicitudes presentados en ese ayuntamiento.
En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado, así como el estado del procedimiento,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo