Se ha recibido escrito de ese tribunal económico administrativo municipal, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Esta institución es consciente de que existe una demora en la tramitación de expedientes vinculados al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), que ha afectado a la labor cotidiana de los departamentos tributarios de los municipios y adicionalmente, como es el caso, a los tribunales económico administrativo municipales, lo que ha empeorado los tiempos de respuesta a los reclamantes.
2. También comprende que, si el Ayuntamiento de Madrid ha remitido con una demora de casi dos años el expediente a ese tribunal, impone una dificultad añadida al reclamante para obtener la resolución con celeridad, ya que no será posible obtenerla en plazo.
3. No obstante, el Defensor del Pueblo se encuentra vinculado a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual: en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
4. Del mismo modo que no existe dispensa legal alguna que permita a los contribuyentes dilatar el cumplimiento de sus obligaciones como sujetos pasivos de los tributos, no se ha previsto la dilación de los plazos por parte de la Administración, ya que la falta de resolución comporta una falta de garantías que el ordenamiento jurídico no tolera.
5. Todo ello con independencia de que exista la posibilidad de iniciar un procedimiento contencioso administrativo, si bien cabe recordar que dicho procedimiento, lejos de aliviar a la Administración de su carga de trabajo, la incrementa y supone un coste añadido, no solo en términos económicos por el posible devengo de intereses de demora de ser el caso, sino, con la perdida de la legítima confianza que los administrados depositan en la Administración.
6. Cabe recordar que únicamente la Administración puede impulsar los trámites para resolver las reclamaciones, utilizando para ello todos los medios previstos para lograrlo, en tanto que una mala praxis puede transformarse en indefensión, ya sea formal o material, del ciudadano, lo que conlleva la pérdida de la confianza que legítimamente depositan en la Administración, como garante de sus derechos, y a la que cabe exigir la misma diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones que la que la que se exige al propio ciudadano en el pago de sus tributos.
7. La obligación de resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos determinados en cada procedimiento cualquiera que sea su forma de iniciación viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y constituye un principio esencial del procedimiento administrativo, obligación que también recoge, como ley especial en el ámbito tributario, el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese tribunal el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se resuelvan expresamente y se notifiquen las reclamaciones y recursos presentados ante ese tribunal económico-administrativo, de acuerdo con los plazos recogidos en los artículos 47 del Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, de 20 de diciembre de 2007, 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, se solicita que comunique a esta institución la fecha en que se adopte la resolución en el procedimiento de reclamación número: (…), facilitando copia de la misma.
En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo