Resolución expresa en tiempo y forma.

SUGERENCIA:

Que se examinen las actuaciones adoptadas a la luz de las consideraciones expuestas, y se califique y dicte expresa resolución al escrito dirigido por el interesado ante esa corporación municipal el 10 de enero de 2024 a efectos de garantizar la defensa de sus legítimos intereses.

Fecha: 15/01/2025
Administración: Ayuntamiento de Cartagena (Murcia)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24013008

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se agradece su escrito, en relación con la queja que tiene planteada ante esta institución D. (…), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, esta institución estima preciso realizar ante ese Ayuntamiento de Cartagena una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Cabe recordar, que el motivo de admisión a trámite de la presente queja fue que el interesado señalaba ante esta institución no haber recibido respuesta expresa al escrito que dirigió a ese Ayuntamiento de Cartagena con fecha 10 de enero de 2024, escrito en el que trasladaba su desacuerdo con el contenido de la respuesta remitida con fecha 17 de octubre de 2023 a su petición inicial en reclamación de una serie retribuciones de las que se considera acreedor, petición inicial que cursó ante esa corporación con fecha 12 de octubre de 2023.

El Sr. (…) alegaba que la citada respuesta de 17 de octubre de 2023 no reunía los requisitos formales de contenido que recoge la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues no se indicaba pie de recurso a efectos de impugnar la respuesta recibida con la que expresaba su disconformidad.

2. El Servicio Municipal de Personal-RRHH de esa corporación afirma textualmente en la información trasladada ante esta institución que «El interesado fue notificado de la respuesta a su petición el día 17 de octubre de 2023. Siendo el 10 de enero de 2024 cuando realiza actuaciones que suponen el conocimiento del contenido del acto objeto de la notificación, como es la solicitud que realiza sobre la petición de que se emita resolución expresa del acto del que fue notificado».

En este sentido, cabe señalar, que la función supervisora del Defensor del Pueblo se circunscribe a constatar que las decisiones y resoluciones administrativas se adoptan en el marco de las normas que las regulan y, asimismo, a garantizar que los afectados por esas resoluciones disponen de los mecanismos de reclamación y recurso para hacerles frente en caso de disconformidad, aspectos que de los antecedentes expuestos y datos que obran en esta institución, se desprende que no han sido respetados en el supuesto que nos ocupa.

El artículo 40.2 de la citada norma de procedimiento administrativo, relativo a la notificación, indica que «Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente».

La notificación administrativa es una actuación principal en el procedimiento administrativo que garantiza la eficacia del acto administrativo con incidencia incluso sobre el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados, como ha declarado de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

El Alto Tribunal ha reconocido que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, la oportuna interposición de los recursos procedentes» (STC155/1989, de 5 de octubre); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» (STC 221/2003, de 15 de diciembre).

En todo caso, la aplicación potencial del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo en materia de notificaciones en los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia lesiona el artículo 24 CE cuando se produce la denominada indefensión material, no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» (STC 155/1989, de 5 de octubre; STC184/2000, de 10 de julio; STC 113/2001, de 7 de mayo y STC 130/2006, de 24 de abril). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de noviembre de 2011.

3. La exigencia derivada del principio de seguridad jurídica que ha de presidir la actuación de la Administración en su relación con los ciudadanos en todos los ámbitos y, por ende, en el que nos ocupa, implica que se extreme la cautela por parte de la Administración pública pues, con independencia de que al interesado le correspondiera o no el reconocimiento de su pretensión, lo cierto es que esa administración, en su obligación de velar por el respeto a los derechos de los interesados en el procedimiento, tiene el deber de garantizar que los afectados por una resolución tengan claro el recurso que deben presentar, ante quién hacerlo y el plazo para ello y, en el supuesto en el que no se hubieran indicado, como acontece en el presente caso, debe extremar la cautela en su actuación y atenerse al contenido del artículo 115.2 de la Ley 39/2015 según el cual «El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter», pues de las actuaciones del Sr. (…) se infería, sin duda, en su escrito de 10 de enero de 2024, y como se afirma por esa corporación, su falta de conformidad con la resolución adoptada a su solicitud inicial de abono de las retribuciones complementarias correspondientes a las jornadas diferenciadas por las rotaciones realizadas en los servicios de especial disponibilidad como personal del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento.

A juicio de esta institución, este modo de proceder restringe los principios de seguridad jurídica y confianza legítima e implica limitar el ejercicio de la defensa del interesado de sus legítimos intereses.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular ante ese Ayuntamiento de Cartagena, la siguiente:

SUGERENCIA

Que se examinen las actuaciones adoptadas a la luz de las consideraciones expuestas, y se califique y dicte expresa resolución al escrito dirigido por el interesado ante esa corporación municipal el 10 de enero de 2024 a efectos de garantizar la defensa de sus legítimos intereses.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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