Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
A la vista de la información remitida, el Defensor del Pueblo considera oportuno hacer las siguientes:
Consideraciones
1.- El hecho de que el Defensor del Pueblo haya solicitado información sobre la falta de respuesta al escrito del interesado no exime a esa Administración de la obligación de responder de forma expresa la citada petición, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y solicitudes que le hayan sido formuladas, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2º.- La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, no dando más de lo que puede y debe hacer, pero tampoco menos de lo que razonablemente puede esperarse, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. Estamos, pues, ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una respuesta expresa dentro de plazo; además, debe igualmente significarse, que esta obligación en modo alguno queda o deba quedar impelida a que la ciudadanía presente una queja ante esta institución, como ha acontecido en el supuesto que nos ocupa, en donde se ha emitido un informe en el que se responde a las peticiones del interesado tras haber recibido el escrito de esta institución recabando información sobre la falta de respuesta a la petición formulada ante esa Administración.
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se dé respuesta a las solicitudes y reclamaciones que dirijan los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio del Recordatorio de Deber Legal formulado a ese ayuntamiento para la Defensa del Contribuyente, que confía esta institución que sea tenido en cuenta para casos futuros, se dan por finalizadas las actuaciones practicadas y por emitida la correspondiente información prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo