Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, en el que comunica que la solicitud del interesado de devolución de ingresos indebidos se encuentra pendiente de tramitación en el expediente número (…), sin facilitar una previsión para su resolución.
Consideraciones
1. La obligación de resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos determinados en cada procedimiento cualquiera que sea su forma de iniciación viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y constituye un principio esencial del procedimiento administrativo.
2. Tanto el artículo 103 de la Constitución como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevén que la Administración pública sirva con objetividad los intereses generales y actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Por tanto, el sometimiento de la Administración a lo previsto en la legislación es esencial para el cumplimiento de los fines del Estado de Derecho.
3. El Defensor del pueblo está obligado a velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, de acuerdo con la previsión legal contenida en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
4. Si bien esta institución es conocedora de la adaptación de los sistemas de gestión de tributos que está realizando ese ayuntamiento, la solicitud que motiva esta queja data de noviembre de 2022, por lo que no es posible ignorar la demora que acumula ese ayuntamiento en la resolución del procedimiento, lo que afecta al cumplimiento de las funciones que son propias de la Administración pública y que afecta a los derechos de los ciudadanos, tal y como ya se ha señalado en la tramitación de otras quejas.
5. Cabe recordar que la falta de actuación de la Administración no puede ampararse en las dificultades o deficiencias de los servicios y medios públicos, por cuanto que la Administración se encuentra al servicio del ciudadano, al que se le exige el puntual cumplimiento de sus obligaciones, lo que implica el necesario correlato institucional, obligando a la Administración a cumplir con severidad los deberes inherentes al ejercicio de sus potestades.
6. En el ámbito tributario, el artículo 103.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece la obligación de la Administración de resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.
7. Por ello, y considerando que el plazo general para la resolución de un procedimiento no puede exceder de los seis meses, habiendo transcurrido estos con creces, no cabe apreciar dispensa en la obligación que incumbe a la Administración de dictar y notificar la resolución que corresponda.
Decisión
Se solicita que remita a esta institución copia de la resolución que se adopte, la indicación de la fecha en que se notifica al interesado, así como que, de acordar la devolución de cantidades derivadas de la liquidación del Impuesto sobre Bienes e Inmuebles (IBI), comunique también la fecha en que la devolución se materializa.
Adicionalmente, y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se resuelva expresamente y se notifique la resolución que se alcance, de manera motivada, de acuerdo con los plazos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado, así como el estado del procedimiento, le saluda muy atentamente,
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo