Se agradece su escrito, de fecha 22 de enero de 2025, en relación con la queja planteada por don (…), registrada en esta institución con el número de referencia arriba indicado.
Analizado su contenido, esta institución estima preciso realizar ante ese ayuntamiento consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. En primer lugar, es necesario señalar que el motivo de admisión a trámite de la presente queja fue la falta de resolución expresa y su correspondiente notificación al interesado, de la solicitud presentada ante ese ayuntamiento el día 25 de septiembre de 2023.
2. En la respuesta trasladada a esta institución, esa Administración señala, textualmente, que:
«Por la presente, se remite informe de fecha 22 de enero de 2025, emitido por Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife), referente la queja presentada por don (…), con motivo de peligro existente para los transeúntes de un vallado protector en una vivienda deteriorada en la calle (…), Valle Guerra».
3. Sin embargo, nada se indica sobre si se ha dado respuesta al interesado a la solicitud presentada.
4. Cabe recordar, que esa Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación, de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La resolución expresa de las solicitudes y recursos planteados por los interesados forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.
Por tanto, la Administración no puede optar por resolver expresamente o dejar de hacerlo, aplicando la figura del silencio administrativo. El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable (artículo 21.6), pero no exime a la Administración de su obligación de resolver conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes resoluciones:
SUGERENCIA
Que, a la mayor brevedad, se resuelva expresamente y se notifique al interesado la solicitud presentada, en el sentido que se estime oportuno, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se resuelvan de forma expresa, en tiempo y forma, las solicitudes formuladas por los ciudadanos en aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo