Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Parece concluir que en la medida que la reclamación previa de la interesada no ha variado el contenido y se entiende como una reiteración del mismo escrito, sin aportar hechos o fundamentos nuevos a estudiar, el transcurso del tiempo sin resolver debe considerarse una desestimación por silencio administrativo.
2. Los artículos 21 y 29 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, imponen la obligación de resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.
Decisión
En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle el siguiente
RECORDATORIO
Sobre el deber legal de resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.
Asimismo, se informa a la interesada sobre la finalización de la presente actuación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo