Texto
Se ha recibido escrito de esa Delegación Territorial, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se desprende que hay escritos presentados por la Asociación compareciente que no fueron contestados expresamente en el plazo establecido. Por ello, se recuerda a esa Administración que está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, en el plazo previsto para ello.
2. El silencio administrativo como medio de resolución implica una contradicción con el principio de eficacia que debe regir la actividad de la Administración Pública. Además, ha de considerarse la configuración del silencio como una garantía para los ciudadanos, a fin de que puedan, tras la desestimación presunta, acudir a los Tribunales de Justicia; y no como una prerrogativa de la Administración pública para no contestar. Así lo determina la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese Departamento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Al mismo tiempo, se dan por FINALIZADAS las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, dado que el motivo de admisión de la queja radicaba en la falta de resolución y esta ya se ha producido.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo