Se ha recibido su escrito de 24 de septiembre de 2020, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. El análisis de la información facilitada permite establecer que la respuesta a la solicitud de emisión de certificación de las funciones desarrolladas durante los periodos de servicio prestado a esa Administración sanitaria con carácter temporal se produjo de forma verbal, mediante una comunicación telefónica, donde se expuso el fundamento para no llevar a cabo lo pedido, toda vez que aquellas funciones coincidían con las legalmente establecidas para la categoría desempeñada.
2. Si bien se facilitó una respuesta en una fecha indeterminada mediante vía oral, resolviendo la solicitud, el deber de resolución expresa impuesto a la Administración ante una solicitud escrita, que confirma y fundamenta su voluntad expresada en el acto administrativo, consiste en resolver lo solicitado -como bien conoce esa Administración-, de forma fehaciente y por escrito conforme a un elemental principio de seguridad jurídica, en el sentido que se estime oportuno de acuerdo a Derecho, lo que facilita el control en vía administrativa y jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. También constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa. En esta línea, debe dejarse constancia también de que el Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
Decisión
A la vista de lo anterior y al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular a esa dirección general el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Dictar resolución expresa y por escrito sobre cuantas solicitudes y recursos se formulen por los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución.
No obstante lo anterior, se da por conforme dicho escrito, puesto que con ello se ha logrado el objetivo pretendido al iniciar la presente tramitación, dirigida a obtener la realización, en el ámbito de esa Administración, de las actuaciones precisas para dar cumplimiento al deber legal de dar respuesta expresa a las solicitudes y recursos que formulen los interesados, impuesto a las administraciones públicas por la legislación procedimental vigente y, habiéndolo comunicado a la interesada, se procede a FINALIZAR las actuaciones seguidas con ocasión de dicha queja, en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)