Resolución expresa y motivada de los recursos de reposición

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Ceclavín (Cáceres)

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 15009381


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ya se ha informado a ese Ayuntamiento en más de una ocasión que las actuaciones permanecían abiertas únicamente a los efectos de que se facilitara a la señora… copia de los expedientes que venía solicitando y además se resolviera de forma expresa el recurso reposición que formuló el 7 de mayo 2015. En ningún caso, quería incidirse sobre el fondo de las cuestiones planteadas por la reclamante que quedaron suficiente aclaradas hace meses.

2. Realizada esta aclaración, y a la vista de la respuesta recibida, esta institución da por aceptada la primera Sugerencia así como el Recordatorio de Deberes Legales relativos a que se garantizara a la autora de la queja el acceso a la información urbanística que venía reclamando.

3. Sin embargo, ha de tenerse por rechazada la segunda de las Sugerencias ya que de lo informado se deduce que no se ha procedido a dictar resolución al recurso de reposición. Se recuerda que el recurso de reposición es potestativo para el interesado formularlo, pero no para el Ayuntamiento resolverlo; sigue esa entidad municipal obligada a estimarlo o desestimarlo, independientemente de si el recurrente acude al juez o no. De hecho, a la persistencia de la obligación de resolver se añade la posible responsabilidad de las autoridades y funcionarios que hayan dejado pasar el plazo de resolución del recurso sin razones justificadas.

Se ha de recordar una vez más que el artículo 42.1 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, establece literalmente: “La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”.

A lo anterior se añade que el silencio administrativo como medio de resolución implica una contradicción con el principio de eficacia que debe regir la actividad de la Administración pública, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución española. Además, la institución del silencio se configura en el ordenamiento jurídico español como una garantía para los ciudadanos, a fin de que puedan, tras la desestimación presunta, acudir a los Tribunales de Justicia, y no como una prerrogativa de la Administración pública para no contestar a dichos recursos.

Por ello, el Defensor del Pueblo no comparte el razonamiento apuntado por ese Ayuntamiento en su última comunicación, para rechazar la segunda de las Sugerencias formuladas.

Decisión

1ª.  Se ha considerado procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo formular ante ese Ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en relación con los recursos de reposición presentados (artículos 42 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

2ª.  Conforme dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981 se informará a las Cortes Generales de las respuestas recibidas de ese Ayuntamiento y se dan por FINALIZADAS las actuaciones, de todo lo cual se informa a la interesada.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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