Resolución en tiempo y forma de los procedimientos administrativos.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 26/10/2022
Administración: Secretaría de Estado de Educación. Ministerio de Educación y Formación Profesional
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22011782

 


Resolución en tiempo y forma de los procedimientos administrativos.

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Del informe aportado se desprende que el 3 de noviembre de 2021 la Sra. (…) presentó una solicitud de adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar, sin aportar ningún documento justificativo que acreditase las circunstancias extraordinarias alegadas, y fuera del plazo reglamentariamente establecido, toda vez que la adaptación debe solicitarse, en todo caso, con una antelación de al menos quince días al inicio de cada trimestre escolar, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 26 de octubre de 1999, por la que se regula la aplicación del Real Decreto 2670/1998, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a los funcionarios docentes, sin que conste que haya solicitado una nueva adaptación en el segundo y tercer trimestre del curso escolar 2021/2022.

Se pone de manifiesto, asimismo, en el informe remitido por esa consejería que, al no obtener contestación alguna, la interesada interpuso recurso de alzada el 15 de febrero de 2022 contra la desestimación presunta por silencio administrativo, el cual ha sido desestimado el pasado 9 de marzo por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Formación Profesional, por delegación del Subsecretario del Departamento.

2. Visto lo manifestado por la Administración, no encuentra esta institución irregularidad alguna en relación con la decisión adoptada sobre la desestimación del recurso y, por ende, de la solicitud al ser esta extemporánea.

Sin embargo, se constata que la Administración no ha cumplido su obligación de resolver de manera expresa en el plazo legalmente establecido, sin que dicho incumplimiento esté sustentado en ninguno de los supuestos que eximen a la Administración para dictar resolución expresa, pues el que concurra una causa válida de inadmisión no justifica el que no haya sido atendida la solicitud, toda vez que la Administración pública está obligada a dictar resolución expresa, siquiera sea para comunicar los motivos de su no admisión a trámite.

3. Un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de dictar y notificar resolución expresa en los plazos establecidos que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados, tal y como establece el artículo 21.1 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como el deber de requerir la subsanación de la solicitud cuando la misma no se acompañe de los documentos preceptivos, conforme determina el artículo 68 de la referida ley procedimental.

Decisión

En consideración a cuanto queda expuesto, esta institución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, ha resuelto formular, para su traslado, el siguiente

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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