Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, en el que indica que se encuentra pendiente de resolución el recurso interpuesto por la interesada el 25 de noviembre de 2019 (número de registro …).
Consideraciones
1. La obligación de resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos determinados en cada procedimiento cualquiera que sea su forma de iniciación viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y constituye un principio esencial del procedimiento administrativo, obligación que también con carácter general recoge, como ley especial en el ámbito tributario, el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. El Defensor del Pueblo se encuentra vinculado a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, según el cual: “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
3. En materia de haciendas locales, el artículo 14.l) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, determina que la Administración dispone del plazo de un mes para resolver los recursos de reposición, plazo que ha transcurrido con creces.
4. Si bien esta institución es consciente de que el incremento de los recursos, solicitudes y reclamaciones vinculadas al IIVTNU ha generado dificultades de gestión del tributo en los ayuntamientos, tanto el artículo 103 de la Constitución como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevén que la Administración pública sirva con objetividad los intereses generales y actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho. El sometimiento de la Administración a lo previsto en la norma es esencial para el cumplimiento de los fines del Estado de Derecho.
5. Adicionalmente, cabe señalar el tiempo transcurrido desde que la interesada formulara su recurso (25 de noviembre de 2019) y desde que se dictaran las sucesivas sentencias que han afectado al régimen de este tributo no permite mantener un silencio injustificado.
Decisión
Por lo expuesto, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Se recuerda el deber legal que le incumbe de resolver expresamente y notificar, de acuerdo con los plazos recogidos en los artículos 14.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo y 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los recursos y solicitudes presentadas.
Igualmente, se solicita que remita a esta institución una copia de la resolución que se acuerde con carácter previo a la emisión de un criterio en el presente expediente de queja.
En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado, así como el estado del procedimiento,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo