Se ha recibido su informe, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado, en el que remite información relacionada con la demora en la tramitación de la solicitud de valoración de discapacidad presentada por la interesada, el 20 de mayo de 2020.
Consideraciones
1. En su informe se detallan las circunstancias en la tramitación del expediente y que en el mismo no constaba ni era manifiesta la necesidad de tramitación de urgencia.
2. Asimismo, se resalta que el 15 de junio de 2021, trece meses después de la solicitud inicial, aporta la declaración de incapacidad permanente, pero que, tras la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2020, no podría ser considerada, ni equiparado dicho reconocimiento al grado de discapacidad.
3. Deja constancia de que es el 6 de septiembre de 2021 cuando la interesada solicita al Centro Base 9 la tramitación de urgencia, justificando dicha solicitud a través de su situación personal de empleo, económica y familiar.
4. Finalmente, informa de que, “como queda probada su situación monoparental de extrema necesidad, es citada con carácter preferente para ser valorada mediante informes, el 15 de septiembre de 2021. A petición propia de la reclamante, nuevamente revisada de forma presencial el día 14 de octubre de 2021, recayendo Resolución el 25 de octubre de 2021 ―17 meses después de la solicitud―. Esta Resolución ya ha sido notificada en el domicilio señalado por la propia interesada”.
5. Conforme a la Orden 710/2000, de 8 de mayo, de la Consejería de Servicios Sociales, por la que se establece el procedimiento de actuación para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1971/1999, sobre reconocimiento, declaración y calificación del grado de [Minusvalía] discapacidad, artículo 7.2 “El plazo máximo para la resolución del procedimiento regulado en esta Orden, será de tres meses, que se computarán a partir de la fecha de recepción de la solicitud en cualquiera de los registros de la Administración de la Comunidad de Madrid”.
En el apartado 3 añade: “El plazo establecido en el número anterior, podrá ampliarse por esta consejería, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación, no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto inicialmente”. Debe entenderse de aplicación el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6. Conforme al artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
7. Las solicitudes obligan a la Administración a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, que contempla la obligación de resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
8. En esta línea, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo obliga a esta institución en cualquier caso a velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, debe formularse el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
De resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.
Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo, dando la misma por finalizada.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo