Resolución expresa una solicitud de ayuda para alquiler de vivienda habitual.

SUGERENCIA:

Resolver de forma expresa la solicitud de ayuda presentada por la interesada para el alquiler de vivienda habitual convocada por la Orden de 30 de octubre de 2018.

Fecha: 10/08/2020
Administración: Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. Junta de Andalucía
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20008907

 


Resolución expresa una solicitud de ayuda para alquiler de vivienda habitual.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, junto al que remite informe del Servicio de Vivienda de la Delegación Territorial en Granada.

Consideraciones

1.- La queja está fundada, pues la Delegación Territorial confirma que la solicitud de la interesada, presentada el 14 de diciembre de 2018, no se ha resuelto a fecha de emisión de su informe. Además, comunica que, por el momento, ha resuelto las solicitudes presentas en los dos primeros días (10 y 11 de diciembre de 2018).

2.- La base decimosexta de la Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, determina que la propuesta definitiva de resolución será elevada a la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial para que dicte resolución definitiva, actuando por delegación de la persona titular de la Consejería, una vez comprometidos los créditos correspondientes. El plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes fijado en la oportuna convocatoria para el caso de las ayudas incluidas en el grupo 1 y las ayudas a jóvenes, y seis meses para las incluidas en los grupos 2 y 3.

En consecuencia, se puede concluir que se ha superado, con creces, el plazo para resolver y notificar la solicitud de la ayuda.

3.- Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que las competencias del Defensor del Pueblo se circunscriben en este supuesto a la supervisión de la correcta tramitación del procedimiento administrativo vigilando que, en la aplicación de la normativa, se hayan respetado en todo momento los derechos reconocidos a los ciudadanos, así como que no se produzca indefensión durante la tramitación del expediente, esta institución estima que esa Consejería no justifica ni motiva la falta de resolución expresa de la solicitud de ayuda para el alquiler presentada por la interesada.

4.- El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El silencio, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico de uso normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Pero es que además la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas de la sociedad, entre ellas el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos.

5.- Por su parte, la jurisprudencia se ha venido pronunciando reiteradamente sobre la naturaleza y efectos del silencio administrativo negativo y sus consecuencias procedimentales. El Tribunal Supremo viene propugnando en sus sentencias que el silencio no es una opción de la Administración entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver, garantía de la que el ciudadano (no la administración) puede hacer uso, ya que también puede esperar a la resolución expresa sin que ello pueda comportar ningún perjuicio al interesado. El silencio negativo tampoco es un acto administrativo sino una ficción jurídica que deviene innecesaria cuando se produce, aunque sea con retraso, la resolución expresa, que reabre el plazo para el recurso jurisdiccional, vía que no cerró la prolongación del precedente silencio de la Administración.

Lo mismo sostiene el Tribunal Constitucional: ante la falta de resolución expresa de la Administración, en caso de silencio negativo el interesado puede optar por entender denegada su pretensión y ejercitar los recursos en los plazos establecidos, contados desde que se presume producida la denegación, o bien esperar a que la Administración se pronuncie.

6.- El silencio administrativo es, por tanto, una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente. El silencio negativo actúa en beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. Al respecto el Tribunal Supremo ha declarado que el silencio faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta de la petición o recurso por el mero transcurso del plazo para resolver, pero sin que ello implique que la solicitud haya sido resuelta; sino que es una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración.

La Administración por tanto, no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo; ni, en consecuencia, puede ampararse en la pretendida “técnica del silencio” para justificar así su omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21 de la Ley 39/2015.

7.- Por último conviene recordar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

8.- Por todo ello, esta institución considera que la compareciente tiene derecho a que se resuelva expresamente su solicitud de ayuda para el alquiler de vivienda que presentó en diciembre de 2018, y a que se motive el sentido de tal resolución ya que, de lo contrario, se le estaría causando indefensión, lo que vulneraría los artículos 24 y 103 de la Constitución, que consagran el principio de tutela judicial efectiva y sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al Derecho sin que el silencio negativo previsto pueda constituir un sustitutivo o pretexto del deber de resolver de modo expreso.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, ha resuelto formular ante esa Consejería la siguiente:

SUGERENCIA

Resolver de forma expresa la solicitud de ayuda presentada por la interesada para el alquiler de vivienda habitual convocada por la Orden de 30 de octubre de 2018.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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