Texto
Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado, en el que remite información relacionada con la demora en la tramitación de la pensión no contributiva solicitada por el interesado.
Consideraciones
1. En su informe se detallan las circunstancias en la tramitación de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que requieren un estudio previo del cumplimiento de los requisitos por parte de los solicitantes, e indica que se abonan los atrasos reconocidos desde el mes siguiente a la fecha de solicitud.
2. Asimismo se resalta que a la prestación económica hay que sumarle la Asistencia Sanitaria y la Prestación Farmacéutica gratuita. No obstante, se obvia que estas prestaciones sociales básicas no podrán hacerse efectivas hasta que el interesado no tenga reconocido el derecho a la pensión.
3. El plazo legal establecido para la resolución de las solicitudes de pensiones no contributivas es de 90 días (Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social).
4. Conforme al artículo 41 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
5. Las solicitudes obligan a la Administración a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, que contempla la obligación de resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
6. En esta línea, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo obliga a esta institución en cualquier caso a velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, debe formularse el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.
Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese Organismo, dando la misma por FINALIZADA.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo