Resolución en plazo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver en forma y plazo las solicitudes referidas a los procedimientos de revisión del grado de dependencia, en su caso, adecuación del PIA al nuevo grado y modificación del PIA.

Fecha: 14/01/2020
Administración: Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Junta de Andalucía
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 18010058

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

No causar perjuicios a las personas solicitantes por el incumplimiento de la Administración de resolver en el plazo máximo legalmente conferido las solicitudes sobre los anteriores extremos.

Fecha: 14/01/2020
Administración: Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Junta de Andalucía
Respuesta: Recordatorio Desfavorable
Queja número: 18010058

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Reconocer, en los citados supuestos, los efectos retroactivos de la prestación económica que hubieran correspondido a las personas solicitantes de haber dictado la Administración resolución estimatoria en el plazo legalmente establecido.

Fecha: 14/01/2020
Administración: Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Junta de Andalucía
Respuesta: Recordatorio Desfavorable
Queja número: 18010058

 


Resolución en plazo.

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de esa consejería.

Consideraciones

1. El deber de las administraciones públicas, por razones de seguridad jurídica, de dictar resolución expresa en los plazos marcados por la ley tiene por objeto garantizar que los procedimientos administrativos se resuelvan en un tiempo concreto, evitando la prolongación indefinida de los mismos. De acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (STC 37/2012), el principio de seguridad jurídica, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución española, tiene dos vertientes: la objetiva, referida a la certeza, y la subjetiva, relacionada con la previsibilidad.

2. El plazo general para resolver un procedimiento administrativo es de 3 meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo que la normativa específica de estos prevea un plazo máximo distinto, que no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. El incumplimiento de los plazos por parte de la Administración para resolver tiene el efecto previsto en el artículo 24 de la citada ley. Esa Administración no rebate que en la tramitación del procedimiento examinado ha incumplido con el deber que tiene de resolver en plazo.

3. Dado que no es de aplicación la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia a los procedimientos de revisión del grado de dependencia, en su caso, adecuación del PIA al nuevo grado y modificación del PIA, la Administración entiende que en virtud de la norma autonómica de aplicación, en concreto el artículo 15.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, en estos procedimientos, los efectos de la estimación expresa de las solicitudes formuladas por las personas interesadas se producirán desde la fecha de la resolución estimatoria extemporánea del PIA, ya que el precepto determina que la eficacia del reconocimiento de la situación de dependencia queda demorada hasta la aprobación del correspondiente PIA.

4. Sin rebatir que el efecto inicial de una resolución que adecua el PIA a un grado revisado o que modifica el PIA reconociendo, en ambos supuestos, una prestación económica no está sujeto a lo previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, cabe señalar que la normativa autonómica no regula específicamente los efectos iniciales de las prestaciones económicas reconocidas, en virtud de la tramitación de estos procedimientos administrativos, mediante una resolución estimatoria de una prestación económica dictada superado el plazo que tiene la Administración para resolver la correspondiente solicitud, por lo que el alcance de lo previsto en el precepto autonómico debería interpretarse a los únicos efectos de la resolución del PIA aprobado en plazo.

En este sentido, hay que significar que el ordenamiento jurídico expresamente reconoce que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. No obstante, se debe insistir que la norma autonómica que contempla la desestimación por silencio administrativo en materia de dependencia, Decreto 168/2007, de 12 de junio, carece de rango legal suficiente para ello. Ni el anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, ni la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, recogen el silencio negativo respecto a los derechos subjetivos derivados de la situación de dependencia de las personas solicitantes, que en ningún caso tienen la consideración jurídica de ayudas o subvenciones.

En cualquier caso, los actos administrativos producidos por silencio administrativo producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, por lo que es razonable que la resolución expresa estimatoria extemporánea también produzca efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debió dictarse y notificarse.

Así, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que incorpora al ordenamiento jurídico la actual regulación respecto al silencio administrativo, en su exposición de motivos determinaba que: “No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas“.

5. Por ello, en virtud del principio de seguridad jurídica, una resolución extemporánea estimatoria del derecho a percibir una prestación económica como consecuencia de la adecuación del PIA a un grado superior de dependencia o de la modificación del PIA del titular del derecho subjetivo debería reconocer la prestación económica con efectos retroactivos, con relación al periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha en que trascurrió el plazo máximo para resolver el correspondiente procedimiento y la fecha regulada en la normativa autonómica para que la Administración dicte en plazo resolución expresa sobre dichos extremos.

6. De otra manera, la Administración vulnera el principio de seguridad jurídica y conculca la buena fe en sus relaciones con los ciudadanos, mediante actos administrativos que inciden directamente en la esfera jurídica de los interesados, ya que la Administración se aprovecha de su actuación irregular, por su imprecisión, y contraria a derecho, al incumplir la obligación de resolver en tiempo y forma que se le impone y al dictar resolución estimatoria fuera del plazo que tiene conferido, sin reconocer los efectos retroactivos de la prestación económica que hubiera correspondido a las personas solicitantes de haber dictado resolución en el plazo legalmente establecido.

Decisión

Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta Institución dirige el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

1. Resolver en forma y plazo las solicitudes referidas a los procedimientos de revisión del grado de dependencia, en su caso, adecuación del PIA al nuevo grado y modificación del PIA.

2. No causar perjuicios a las personas solicitantes por el incumplimiento de la Administración de resolver en el plazo máximo legalmente conferido las solicitudes sobre los anteriores extremos.

3. Reconocer, en los citados supuestos, los efectos retroactivos de la prestación económica que hubieran correspondido a las personas solicitantes de haber dictado la Administración resolución estimatoria en el plazo legalmente establecido.

En espera de la remisión de la preceptiva contestación sobre el Recordatorio formulado,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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