Se ha recibido su escrito sobre la tramitación de la reclamación que presentó el interesado en ese ayuntamiento.
En dicho oficio se señala que la citada reclamación fue enviada desde a la Oficina de Información al Consumidor a la Dirección General de Consumo del Gobierno de Canarias por ser el órgano competente para su resolución con fecha 25 de junio de 2020 y que no fue comunicado el traslado de la reclamación al interesado, dado que el organismo receptor le acusaba recibo de inmediato quedando así informado del trámite.
Consideraciones
1. El motivo principal de la queja de don (…..), se basaba en la falta de contestación por parte del órgano de consumo de ese ayuntamiento a la reclamación que presentó en el mes de diciembre de 2019.
2. De la contestación oficial recibida se desprende que la Oficina Municipal de Información al Consumidor de ese ayuntamiento remitió la misma seis meses más tarde desde su presentación, es decir el 25 de junio de 2020, y que además no informó al interesado de dicho traslado.
3. Habiendo transcurrido más de seis meses de la interposición de la reclamación, cabe recordar que un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, tal y como establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De ello deriva el derecho del ciudadano a que, ante una reclamación cursada ante una Administración, se dé puntual respuesta sobre su contenido, siquiera sea de no admisión a trámite.
La citada normativa impone a la Administración la obligación de resolver todos los procedimientos que plantean los ciudadanos, constituye este deber una garantía para estos.
El artículo 21.3 de citada la Ley 39/2015 establece que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de tres meses, plazo que en el caso que motiva la queja ha transcurrido con creces.
4. Si bien desde ese ayuntamiento se reconoce que ha procedido con fecha 8 de abril de 2021al envío de la resolución al interesado, hay que tener en cuenta el artículo 20 de la Ley 39/2015 que señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
Decisión
A la vista de todo lo expuesto anteriormente, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, ha decidido formular el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Resolver en tiempo y forma las reclamaciones que sean presentadas por los ciudadanos.
Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de esa Administración, dando la misma por finalizada.
Sin perjuicio de ello, esta institución ha decidido dirigirse a la Dirección General de Consumo del Gobierno de Canarias para conocer la tramitación de la reclamación de don (…..).
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)