Resolución en tiempo y forma de los recursos.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver en tiempo y forma los recursos que le hayan sido planteados, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

Fecha: 17/05/2021
Administración: Presidencia. Comunidad Autónoma de Cantabria
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20026031

 


Resolución en tiempo y forma de los recursos.

Se agradece su escrito, en relación con la queja planteada por D. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, esta institución estima necesario realizar una serie de consideraciones al respecto ante esa Presidencia del Gobierno de Cantabria, para su traslado a la Consejería de Educación y Formación Profesional, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. De la información remitida se desprende que el recurso de alzada planteado con fecha 24 de febrero de 2020 aún no ha sido resuelto, siendo este precisamente el motivo de admisión a trámite de la presente queja, pues aun habiendo sido reanudados los plazos administrativos con fecha 1 de junio de 2020 al haber quedado derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos, no ha sido aún dictada resolución expresa al mismo.

2. La información remitida describe los diferentes trámites que se han llevado a cabo para instruir el expediente, si bien no se detalla la cronología de los mismos.

De acuerdo con el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas el plazo máximo normativamente establecido para la resolución del recurso planteado en principio es el general de tres meses.

La citada norma señala en su artículo 22 que cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, se puede suspender el plazo por el tiempo que medie entre la petición y la recepción de los informes, ahora bien, ese mismo precepto indica que dicha suspensión debe ser notificada a los interesados y que no podrá exceder de tres meses.

3. De los antecedentes que obran en esta institución no parece desprenderse que se haya acordado la suspensión del plazo de resolución ni que se haya notificado ésta a los interesados.

Por ello, esa Administración ha de reparar en que esta ausencia de actividad administrativa respecto al recurso administrativo interpuesto, conlleva a que esa Administración repare en que no queda a su arbitrio la expresa resolución o no a los recursos formulados por los ciudadanos. Lo que exige la norma es que la Administración destinataria responda de manera motivada en tiempo y forma a las solicitudes y recursos planteados porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.

4. Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. El artículo 20 de la citada ley señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

6. El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Presidencia del Gobierno de Cantabria, para su traslado a la Consejería de Educación y Formación Profesional el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver en tiempo y forma los recursos que le hayan sido planteados, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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