Resolución expresa sobre el emplazamiento de unos contenedores.

SUGERENCIA:

1.- Resolver expresamente la solicitud formulada por la interesada registrada de entrada el día 29 de agosto de 2019, según disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 14/02/2020
Administración: Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja (Burgos)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19019426

 

SUGERENCIA:

2.- Dado que no consta que la elección del emplazamiento de los contenedores fuera motivada, que en la respuesta que se proporcione a la interesada se determine de manera justificada cuál es la ubicación adecuada para estos, y, en caso de que no sea la actual, que se reubiquen en el nuevo emplazamiento que pudiera determinarse.

Fecha: 14/02/2020
Administración: Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja (Burgos)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19019426

 

SUGERENCIA:

3.- Que, en tanto los contenedores permanezcan en el emplazamiento actual, se inspeccione periódicamente dicha zona para comprobar si se producen problemas de salubridad como manifiesta la vecina y en caso necesario que se tomen las medidas oportunas para atajar dichas molestias.

Fecha: 14/02/2020
Administración: Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja (Burgos)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19019426

 


Resolución expresa sobre el emplazamiento de unos contenedores.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De lo manifestado en el mismo se desprende que ese Consistorio no ha tramitado el procedimiento administrativo adecuado para dar respuesta a la petición planteada por la interesada.

Si bien la petición venía dirigida a ese Ayuntamiento y se refería a la retirada de unos contenedores que resultaban molestos, esa administración se ha limitado a remitir la reclamación de la ciudadana a una comisión que forma parte de la administración autonómica y que informa que no tiene nada que decir al respecto, sin que posteriormente esa Entidad local adoptara acuerdo alguno.

2.- Sin perjuicio de las controversias que se hayan suscitado en procedimientos anteriores, y de otros escritos que se hayan presentado dirigidos a la administración autonómica, del escrito presentado el 29 de agosto de 2019 se desprende que la interesada solicita la retirada de los contenedores por haber ubicado estos en el emplazamiento actual de forma arbitraria, y por causar problemas de salubridad y al tráfico rodado. Además afirma que deteriora la estética del entorno y que otros contenedores sí fueron reubicados debido a las quejas recibidas.

Así pues, la solicitud de retirada no se basa en que ese Ayuntamiento haya infringido la normativa de patrimonio y que por tanto deba actuar la administración autonómica, sino que se refiere a unas cuestiones exclusivamente de índole municipal a las cuales esa Corporación debió haberle dado respuesta.

3.- Teniendo en cuenta que según la interesada se sufren molestias por insalubridad en la zona donde se ubican los contenedores, ello puede deberse a una deficiente prestación del servicio de recogida de residuos o de limpieza viaria por parte de ese Ayuntamiento. Por ello, la petición de la interesada, a juicio de esta institución, se puede enmarcar como una expresión del derecho de todo vecino a exigir la prestación de los servicios públicos obligatorios como los mencionados, al amparo del artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Unos servicios que han de prestarse causando las menores molestias posibles a los ciudadanos y en clave de eficacia.

Así, el derecho de la interesada a no padecer molestias por olores o suciedad en la prestación de un servicio es correlativo a la obligación de ese Organismo de prestar dichos servicios adecuadamente, con calidad y garantizando el derecho de los ciudadanos a un medio ambiente urbano adecuado.

4.- Esta institución tiene presente que la localización del mobiliario urbano o de las instalaciones necesarias para la prestación de cualquier servicio le corresponde al órgano de gobierno pertinente de la administración local titular del servicio, siendo discrecional la decisión de ubicar, en un emplazamiento u otro, cada instalación. Ahora bien, precisamente por esa discrecionalidad, se trata de un acto que debe motivarse debidamente, y más en el caso de oposición por parte de los ciudadanos.

En el presente caso no consta que ese Ayuntamiento justificara a la reclamante porqué es esa ubicación y no otra la que considera correcta, y cuáles son las razones para ello, por los motivos que esa Corporación local considere. Ya sean estos una prestación del servicio más eficaz, una mayor protección de la salubridad pública, la seguridad vial o cualesquiera otros.

Así pues, ante las quejas de los ciudadanos ese Consistorio debería haber adoptado una resolución administrativa motivando la ubicación, con indicación de los recursos que procedan contra la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación en materia de procedimiento administrativo. De tal manera que el ciudadano se pueda oponer, por los cauces adecuados, a la actuación municipal si considera que esta no es correcta.

Ese Ayuntamiento tiene que actuar atendiendo al interés general de la población y, en caso de intereses contrapuestos, elegir la opción que menos daño produzca.

5.- Ubicados los contenedores, aun sin la motivación exigida, es evidente que esta zona puede concentrar gran cantidad de basura que puede causar molestias a los vecinos sobre todo si los usuarios no la depositan en el lugar correspondiente o las brigadas de limpieza no limpian la zona con asiduidad.

Por ello en tanto que no se cambie de ubicación la instalación, en caso de que así procediera, esa Administración debe acometer esfuerzos para adoptar soluciones que sean del agrado de los vecinos que tienen derecho a seguir disfrutando de un medio ambiente urbano adecuado.

6.- Por otro lado, y como se ha señalado anteriormente, no consta que esa Administración haya respondido al escrito presentado por la reclamante el día 29 de agosto de 2019, dado que la comunicación del acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural no puede considerarse que responda adecuadamente a la petición formulada.

Esta ausencia de respuesta por parte de ese Ayuntamiento a la reclamación presentada implica una contradicción con el cumplimiento del principio de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución Española.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

7.- El artículo 103 de la Constitución Española señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Decisión

1.- De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se dirigen a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1.- Resolver expresamente la solicitud formulada por la interesada registrada de entrada el día 29 de agosto de 2019, según disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Dado que no consta que la elección del emplazamiento de los contenedores fuera motivada, que en la respuesta que se proporcione a la interesada se determine de manera justificada cuál es la ubicación adecuada para estos, y, en caso de que no sea la actual, que se reubiquen en el nuevo emplazamiento que pudiera determinarse.

3.- Que, en tanto los contenedores permanezcan en el emplazamiento actual, se inspeccione periódicamente dicha zona para comprobar si se producen problemas de salubridad como manifiesta la vecina y en caso necesario que se tomen las medidas oportunas para atajar dichas molestias.

2.- Además, en caso de que se acepten las Sugerencias se solicita que remita copia de la resolución que se dicte expresa y motivada. Asimismo deberá confirmar a esta institución si los servicios técnicos municipales han efectuado visita de inspección a la zona donde se ubican los contenedores así como informar del resultado de dicha inspección y de las medidas que van a adoptar para atajar las molestias, si estima que son necesarias.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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