Texto
Esta institución agradece su escrito, en relación con la queja que tiene planteada ante esta institución D. (…..), registrada con el número arriba indicado.
Analizado su contenido, se considera necesario realizar ante ese Ayuntamiento de Mejorada del Campo una serie de consideraciones al respecto que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. La información remitida por esa Administración local señala, respecto a la reclamación en materia retributiva formulada por el Sr. (…..) en dos ocasiones el 2 de febrero y el 12 de mayo de 2017, que se le informó verbalmente sobre el asunto planteado por parte del Departamento de Personal.
2. Es preciso insistir que las actuaciones de esta institución, en este supuesto concreto, no están encaminadas a la organización de los servicios en esa corporación municipal, aspecto en el que esa corporación insiste en su respuesta, sino que la admisión a trámite de la presente queja versaba sobre la falta de respuesta expresa al Sr. (…..) a los escritos que dirigió, falta de contestación que fue el petitum de su comparecencia ante el Defensor del Pueblo.
3. De la información remitida se desprende que se reconoce por parte del ayuntamiento que no se contestó expresamente a las solicitudes del funcionario, señalando que se le informó verbalmente de los motivos por los que no procedía el abono que reclamaba.
Se debe hacer constar que lo que el funcionario formuló fueron dos solicitudes por escrito por lo que, a juicio de esta institución, el hecho de que se le informara verbalmente de las cuestiones que planteaba, y aunque ello sea práctica habitual, no eximía ni excluía al departamento correspondiente de la obligación de responder expresamente a las mismas, pues independientemente de la naturaleza de la solicitud y de que le asistiera o no el derecho que reclamaba, se le debería haber respondido por escrito en los mismos términos en los que se hizo verbalmente, de acuerdo con lo previsto específicamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en general, de la eficacia que exige la citada norma a toda actuación administrativa.
4. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de la Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, debiendo también insistir en que incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
Por tanto, esta “práctica municipal” no encuentra amparo en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el que ese Ayuntamiento no debe olvidar la obligación que tiene de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes y reclamaciones le sean planteados.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, y habida cuenta de las deficiencias administrativas observadas en el presente supuesto, y con la finalidad de que las mismas no se repitan en un futuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Mejorada del Campo el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver expresamente las solicitudes que le hayan sido formuladas de acuerdo con lo que al respecto disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)