Texto
Se ha recibido su escrito y documentación referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se realizan las siguientes
Consideraciones
1. El interesado formuló una solicitud el 21 de agosto de 2014 ante la Gerencia del (…..) y un escrito posterior, que tuvo entrada en esa Administración sanitaria el 15 de abril de 2015, en los que venía a solicitar información acerca de los tiempos de respuesta de ese servicio sanitario ante un ahogamiento producido en el embalse de San Juan (Madrid) durante aquel mes de agosto, sin haber recibido contestación.
2. Invocaba en esas comunicaciones la posibilidad de acceso a la información pública de cualquier ciudadano conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, anunciaba la presentación de recurso de alzada ante la denegación de su petición no contestada y aludía a la responsabilidad en la tramitación administrativa de su solicitud.
3. Mediante escrito de 15 de junio de 2015, la Gerencia del (…..), entendiendo que no parecía procedente facilitar la información demandada conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, comunicaba al interesado que sus escritos habían sido elevados a los Servicios Jurídicos del Servicio Madrileño de Salud para su valoración, información y contestación a su petición que no se había producido.
4. Esa Administración comunica que ha procedido a dar respuesta al ciudadano el 27 de enero de 2016, una vez resuelta la procedencia de la misma de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, adjuntado copia de esa comunicación.
5. Esa Administración sanitaria no ha cumplido la obligación general de resolver en el plazo máximo fijado, conforme al artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta norma reconoce y garantiza el acceso a la información pública, regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo, del que son titulares todas las personas y que podrá instarse sin necesidad de motivar la solicitud, configurando su ejercicio a través de un procedimiento ágil y, por tanto, con un breve plazo de respuesta.
6. El Defensor del Pueblo debe velar, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
7. Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Esta institución ha resuelto formular a esa Consejería la siguiente
RECOMENDACIÓN
Dictar resolución expresa en todos los procedimientos de acceso a información pública en el plazo determinado en la norma.
Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la mencionada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Recomendación formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo