Resolución y notificación de un recurso de alzada.

SUGERENCIA:

1. Adoptar la oportuna resolución en la que se recojan las argumentaciones expuestas relativas a la falta de competencia material alegada por esa consejería para resolver el recurso de alzada planteado y notificar el mismo a la organización sindical recurrente a efectos de que pueda ejercitar las acciones legales que, en defensa de sus pretensiones, estime pertinentes.

Fecha: 24/02/2021
Administración: Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20027679

 

SUGERENCIA:

2. Remitir el recurso de alzada planteado al órgano de la Administración General del Estado que esa Administración autonómica estime competente para su resolución, e informar a tal efecto a la organización sindical recurrente.

Fecha: 24/02/2021
Administración: Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20027679

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir el mandato contenido en el artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pues la deficiencia de la actuación administrativa no debe lesionar los legítimos derechos de los interesados.

Fecha: 24/02/2021
Administración: Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20027679

 


Resolución y notificación de un recurso de alzada.

Se agradece su escrito, en relación con la queja que tiene planteada ante esta institución Dña. (…..), actuando en calidad de responsable del sector de Administración local de CSIF en Ciudad Real, registrada con el número arriba indicado.

Analizada la información trasladada, se estima necesario realizar una serie de consideraciones ante esa Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Respecto al asunto planteado por la organización sindical que representa la Sra. (…..), en el que solicitaban a esa Administración que se ejerciera la función de control de los actos de las entidades locales y se requiriese al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan para que anulara las resoluciones de la Alcaldía núm. ….. y ….. por las que se nombraban y cesaban funcionarios en el desempeño de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, la información trasladada indica que con fecha 12 de febrero de 2020, desde la Viceconsejería de Administración Local, se informó a la organización sindical sobre el alcance de las competencias en materia de control de actos y acuerdos de las entidades locales, exponiéndoles que esa Administración autonómica podía realizar el citado control, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando considerase que, en el ámbito de sus competencias, la entidad local había infringido el ordenamiento jurídico.

Afirma la información trasladada que en el supuesto denunciado por CSIF la competencia para realizar el requerimiento de anulación de los acuerdos correspondería a la Administración General del Estado, pues esa Administración autonómica estima que la norma supuestamente vulnerada es una norma de carácter estatal. Sin embargo, en el recurso de alzada planteado se discutía por la organización sindical la citada afirmación, siendo este el fondo del asunto planteado en el recurso interpuesto y sobre el que esa consejería no ha adoptado decisión alguna.

No obstante se indica que por la viceconsejería se solicitó al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan información relativa a los hechos denunciados por CSIF, informando el ayuntamiento que desconocía que la competencia para realizar nombramientos accidentales fuera de la comunidad autónoma, y que procedería a anular la resolución denunciada por CSIF, quedando vigentes los nombramientos accidentales anteriores que desde la comunidad autónoma se habían autorizado.

2. Cabe recordar a esa Administración que el artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala, entre las causas de inadmisión “a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14. 1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público”.

El citado artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, relativo a las decisiones sobre competencia, señala que:

“1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados”.

3. De la información trasladada se desprende que esa Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha no ha actuado de conformidad con las normas señaladas pues al no estimarse competente, como se afirma en la información trasladada a esta institución, sin embargo no actuó de acuerdo con los parámetros normativos señalados, pues no remitió el recurso de alzada al organismo que estimara correspondiente de la Administración General del Estado.

4. El último párrafo de la información trasladada por esa Administración textualmente señala que “Visto todo lo anterior, esta Viceconsejería ha informado la resolución del recurso de alzada en el sentido de declarar terminado el procedimiento iniciado con el recurso de alzada interpuesto por Dª (…..) actuando en calidad de responsable del Sector de Administración Local de CSIF, en fecha 29 de junio de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo adoptado por la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa a la comunicación formalizada por CSIF mediante escrito de fecha 12/12/2019”.

Ante la falta de claridad de la argumentación expuesta en el apartado anterior, del mismo parece desprenderse que, en virtud de lo informado, se declara terminado el procedimiento pero sin que dictar resolución alguna sobre el recurso interpuesto, además de declarar su falta de competencia sobre el asunto, y sin informar ni notificar nada al respecto a la organización sindical.

A juicio de esta institución, si esa consejería ha estimado que carece de competencia material para resolver sobre las pretensiones de los recurrentes debería haber adoptado una decisión formal al respecto y haberla notificado a la organización sindical a efectos de que pudiese, si lo estimara oportuno, ejercer las acciones que correspondieran en defensa de sus pretensiones conforme a lo establecido en las normas citadas, pues no queda al arbitrio de esa Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas la expresa respuesta o no a las reclamaciones formuladas por los ciudadanos ni esa ”práctica” encuentra amparo en nuestro ordenamiento jurídico, siendo éste el motivo de la admisión a trámite de la presente queja.

5. Conforme al artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

6. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de la Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, debiendo también insistir en que incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas y con la finalidad de que las mismas no se repitan en un futuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las siguientes resoluciones:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir el mandato contenido en el artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pues la deficiencia de la actuación administrativa no debe lesionar los legítimos derechos de los interesados.

SUGERENCIAS

1. Adoptar la oportuna resolución en la que se recojan las argumentaciones expuestas relativas a la falta de competencia material alegada por esa consejería para resolver el recurso de alzada planteado y notificar el mismo a la organización sindical recurrente a efectos de que pueda ejercitar las acciones legales que, en defensa de sus pretensiones, estime pertinentes.

2. Remitir el recurso de alzada planteado al órgano de la Administración General del Estado que esa Administración autonómica estime competente para su resolución, e informar a tal efecto a la organización sindical recurrente.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del Recordatorio de Deberes Legales y las Sugerencias formuladas,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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