Esta institución agradece su información, en relación con la queja formulada por don (…..), funcionario de carrera de esa corporación y delegado sindical de ….., registrada con el número arriba indicado.
Analizado su contenido, esta institución estima necesario realizar ante ese Ayuntamiento de Villarrobledo una serie de consideraciones al respecto que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. La información trasladada acompaña “informe elaborado por el Departamento de Personal” de esa corporación municipal respecto de las cuestiones que el Sr.(…..) ha planteado en su escrito de queja ante esta institución, las cuales ensamblaba en el escrito que dirigió a ese ayuntamiento con fecha 3 de marzo de 2020 al que insistía, igual que respecto a numerosos escritos anteriores, que no había recibido expresa respuesta.
2. De la información trasladada por ese ayuntamiento a esta institución no se desprende si ha sido dictada expresa resolución al respecto y si la misma ha sido, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, oportunamente notificada al interesado.
Asimismo se observa que esa corporación municipal justifica la falta de resolución expresa a las sucesivas solicitudes que el Sr. (…..) ha estado dirigiendo a ese ayuntamiento desde 2017 hasta la actualidad, en que no procedía la concesión de lo solicitado por estimar, a juicio de esa corporación municipal, que no le correspondía el reconocimiento de lo reclamado en lo relativo al crédito de horas sindicales y a la certificación de silencio positivo ante la ausencia de actividad administrativa.
3. Esta institución considera que independientemente de la naturaleza de las solicitudes formuladas y de que al Sr. (…..) le asistiera o no el derecho que en las mismas reclamaba, esa Administración local debería haber respondido al interesado en similares términos a los expuestos en la información que ha sido remitida a esta institución, pues no queda a su arbitrio la expresa respuesta o no a las solicitudes formuladas por los ciudadanos.
Lo que exige la norma es que la Administración destinataria responda de manera motivada en tiempo y forma porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas como señala la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en general, de la eficacia que exige la citada norma a toda actuación administrativa.
4. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de la Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, debiendo también insistir en que incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
5. Al no desprenderse que esa alcaldía presidencia haya respondido expresamente al último escrito del interesado y que dicha respuesta le haya sido oportunamente notificada, cabe recordar que la notificación constituye una actividad desplegada por la Administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afecten a sus derechos o intereses, tal y como señala la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La notificación es una garantía que afecta al principio de buena fe, transparencia y eficacia en las relaciones de las administraciones públicas con los ciudadanos por lo que es preciso que estas actúen de manera eficaz para reforzar las garantías jurídicas de estos frente a la actuación de la Administración.
Por tanto, se insiste, en que no queda al arbitrio de esa Administración local la expresa respuesta o no a las solicitudes formuladas pues esa “práctica municipal” no encuentra amparo en nuestro ordenamiento jurídico.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas y con la finalidad de que las mismas no se repitan en un futuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Villarrobledo las siguientes resoluciones:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Cumplir el deber legal que le incumbe de responder expresamente las solicitudes que le hayan sido formuladas de acuerdo con lo que al respecto disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SUGERENCIA
Responder de forma expresa la solicitud formulada por el Sr. (…..) en los términos en los que fue planteada y notificarle oportunamente la resolución adoptada a efectos de que pueda ejercer los derechos que al respecto tuviera por conveniente.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del Recordatorio de Deberes Legales y la Sugerencia formulados,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)